Sentencia nº 93677 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 11 de Abril de 2011

PonenteROMANO, LLORENTE
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 185

En Mendoza, a los once días del mes de abril del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 93.677, caratulada: “DIAZ, CARLOS ALBERTO C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA S/ A.P.A."

Conforme lo decretado a fs. 184 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. PEDRO LLO-RENTE.

ANTECEDENTES

A fs. 1/2vta. se presenta la Dra. I.V.L., por el Sr. C.A.D., interpone acción procesal administrativa contra el Gobierno de Mendoza, con la pretensión de que se le ordene que liquide los haberes del actor conforme a la escala de la Ley N° 6722 por el período comprendido entre el 28.12.1999 y la fecha en que efecti-vamente se comenzaron a abonar de acuerdo a ella, con más los intereses correspondien-tes y conservando los derechos adquiridos por la Ley N° 5336.

A fs. 15 y vta. se admite formalmente la acción interpuesta con orden de correr traslado al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado, quienes contestan a fs. 23/30 vta. y 34/35, respectivamente.

Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan a fs. 161/164, 166 los alegatos de las partes.

A fs. 168 y vta. se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, quien aconse-ja que se rechace la demanda en consideración a lo resuelto por este Tribunal en L.S. 386-32, 394-40, 400-96, 406-115 y 412-116.

A fs. 169 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-

A fs. 183 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 184 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

A fs. 1/2 vta. se presenta la Dra. I.V.L., por el Sr. C.A.D., quien interpone acción procesal administrativa contra el Gobierno de Mendoza, con la pretensión de que se lo condene a liquidar sus haberes de conformidad a la escala de la Ley N° 6722 por el período comprendido entre el 28.12.1999 y la fecha en que efectivamente se comenzaron a abonar de acuerdo a ella, con más los intereses corres-pondientes y conservando los derechos adquiridos por la Ley N° 5336.

Manifiesta que su representado es Cabo de la Policía de Mendoza, que reciente-mente se le liquidan sus haberes de conformidad con la Ley N° 6722, a pesar de que la misma se encuentra vigente desde el 28.12.1999, lo que a su entender contradice lo pre-visto en su art. 326, que dispone: “La presente ley regirá todo lo referido al régimen de remuneraciones del personal policial, reemplazando la Ley 5336 en su contenido espe-cí-fico, y manteniendo ésta su vigencia sólo para el personal penitenciario, excepto lo dis-puesto en el artículo siguiente”, y que el art. 327 salvaguarda los derechos adquiri-dos por el personal policial en lo referente a sus remuneraciones y régimen previsional durante la vigencia de la Ley 5336.

Expresa que el Decreto 2920/2000 que reglamenta el art. 327 de la Ley N° 6722, habría excluido a su mandante del derecho que reclama, alterando lo expresamente pre-visto en el texto de la norma que se pretende reglamentar. Plantea su inconstitucionali-dad por violación al derecho de igualdad ante la ley y a remuneraciones iguales por igual trabajo en el régimen de la administración pública, así como por violación al derecho de propiedad.

Afirma que, independientemente de ello, su representado cumple los recaudos del nuevo régimen en cuanto a su preparación profesional, inclusive, desde antes de su sanción; que inició un reclamo ante el Ministerio de Seguridad en diciembre de 2004, el que fue rechazado en todas las etapas del procedimiento administrativo hasta agotar la vía. Al respecto, refiere que la Administración incurre en contradicción atento a que otros reclamos similares fueron acogidos favorablemente, cuyas actuaciones solicita se incorporen en la causa.

Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a su demanda.

Corrido el pertinente traslado, la demandada directa, por intermedio de su apode-rada, contesta a fs. 23/30 vta. Niega las afirmaciones del demandante, en particular, que tenga derecho a revistar en el régimen salarial de la Ley N° 6722 desde el 28.12.1999, y al cobro de diferencias salariales a su favor.

Relata que el actor ingresó a la fuerza policial en calidad de funcionario con an-terioridad a dicha fecha y que se sometió voluntariamente al nuevo régimen jurídico mediante el ejercicio de la opción prevista por el art. 1° de la Ley N° 6722 (remite a fs. 52/53 del expte. adm. 14.418-D-04), por lo que sus haberes comenzaron a liquidarse conforme a dicho régimen, a partir del 01/01/2006.

Defiende la constitucionalidad de los arts. 47, 48 y 49 del Decreto 2920/99, re-glamentario de la Ley N° 6722, atento a que a su entender éste no constituye un mero reglamento ejecutivo, sino que es consecuencia de la delegación que el art. 333 de la Ley N° 6722 realiza al facultar al Ejecutivo a reglamentar y a establecer un régimen de transición que permita la plena y eficaz aplicación del nuevo ordenamiento legal sin alterar el espíritu que inspiró al legislador. Destaca que dicha ley constituye la culmina-ción normativa del proceso de reestructuración de la Policía de Mendoza iniciado con la Ley N° 6652, entre cuyos objetivos básicos se hallaba “desarrollar y profesionalizar al personal policial” (art. 4 inc. d).

Afirma que en atención a los nuevos estándares en materia de capacitación mí-nima para ingresar a las Policías de la Provincia (secundario para el grado jerárquico de Auxiliar y Tecnicatura en Seguridad Pública para el de Oficial Ayudante), el propio texto legal previó mecanismos expeditos para que el personal subalterno ingresado bajo la vigencia del régimen anterior pudiese revistar integralmente en el nuevo régimen, incluidas sus remuneraciones, según sus arts. 330 y 331. Agrega que igual tratamiento dio el Poder Ejecutivo a quienes ya revistaban como Personal Superior y obtuvieron la Tecnicatura en Seguridad Pública, disponiendo la aplicación a su respecto del nuevo régimen en su totalidad (Decreto 2465 del 29.12.2003).

Expresa que en este contexto es que el art. 49 del decreto reglamentario efectúa diferencias entre quienes obtuvieron el grado mínimo de capacitación exigido por el nuevo régimen y quienes no, por lo que no puede entenderse que se haya violado el principio de igualdad ante la ley, en tanto no existe igualdad de condiciones y circuns-tancias entre las diversas categorías regladas, ni la norma incurre en disfavor o persecu-ción hacia un sector del personal policial.

Destaca que hacer lugar a la postura del accionante desvirtuaría el claro espíritu de la norma, atento a que el personal policial carecería de todo aliciente para obtener la capacitación y profesionalización pretendida por el legislador.

Denuncia como determinante la sanción de la Ley N° 7481 que autoriza al Poder Ejecutivo, por única vez y con carácter excepcional, a aplicar las disposiciones sobre remuneraciones previsto por la Ley N° 6722 al personal policial ingresado con anterio-ridad a la vigencia de la misma en el Cuerpo de Comando, siempre que opten por tal régimen (art. 1°) y cumplan con la capacitación mínima requerida (art. 6°).

Afirma que la Ley N° 7481, expresamente prevé que las remuneraciones de quienes no ejerzan tal opción continuarán siendo liquidadas mediante la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 5.336, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 47, 48 y 49 del Decreto N° 2920/99.

En subsidio, opone la defensa de prescripción parcial respecto de toda diferencia salarial reclamada que exceda los dos años inmediatos anteriores al primer reclamo en tal sentido, el cual fue introducido en el 16.12.2004.

Cita jurisprudencia, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas.

A fs. 34/35...

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