Sentencia nº 97907 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 20 de Mayo de 2011

PonenteCONJUECE, MASTRASCUSA, GIANELLA, LEIVA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 340

En M., a los veinte días del mes de mayo de dos mil once, reunida la S. Primera de la Excma. S.rema Corte de Justicia, integrada a los efectos de esta causa por los Dres. C.L., H.G. y G.M., tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 97.907, caratulada: “FREN-TE CIVICO Y FEDERAL UCR-CONFE EN J° 607 NAMAN MARÍA ALE-JANDRA S/ FORMULA DE RESERVA S/ CAS.”.

Conforme lo decretado a fs. 339 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. G.M.; segundo: DR. H.G.; tercero: DR. C.L..

ANTECEDENTES

A fs. 167/ 181 vta. los Dres. J.A. y N.M.P. en su ca-rácter de apoderados partidarios del “Frente Cívico y Federal UCR-CONFE” , deducen recurso extraordinario de casación en contra de la resolución dictada por la Honorable Junta Electoral de la provincia de M. de fecha 14 de octubre de 2009 recaída en autos Nº 607, caratulados: “NAMAN MARÍA ALEJANDRA S/ FORMULA RESER-VA” .

A fs. 193 se admite formalmente el recurso y se ordena correr traslado a las par-tes contrarias quienes, a fs. 265/274 vta.; 276/282 vta.; 284/291 vta.; 292/299 vta.,; 301/308 vta.; 309/316 vta. contestan y solicita la declaración del caso abstracto y en subsidio, el rechazo, con costas.

A fs. 335/337 dictamina el Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo formal del recurso intentado..

A fs. 338 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 339 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. G.M., DIJO:

Para un mejor ordenamiento de las cuestiones que deben ser analizadas en este punto, pasaré a considerar por separado, algunos temas cuyo tratamiento resulta necesa-rio antes de ingresar al fondo de la cuestión planteada por los recurrentes:

I.C. no judiciable o abstracta:

En primer lugar corresponde, dada la naturaleza de la cuestión planteada por el Ministerio Público así como los partidos políticos recurridos, dilucidar si es posible en esta causa emitir pronunciamiento.

Los interesados y el Sr. Procurador han invocado que la cuestión ha devenido abstracta por cuanto la Cámara de Senadores ya analizó y aprobó la validez de los títu-los de los candidatos cuestionados y que, en consecuencia, conforme lo dispone el art. 87 de la Constitución de M., esa decisión es definitiva.

Sostienen la misma postura en relación a los candidatos a C., señalando que conforme al art. 45 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el resultado del juicio de aprobación formulado por el Concejo Deliberante es definitivo.

Sin perjuicio de la calificación que de tal situación han hecho los recurridos y el Sr. P.F. quienes se refieren a la sustracción de materia por falta de agravio o interés actual, estimo que resulta necesario referirme en primer lugar - por razones metodológicas- a si, dado el tratamiento de los títulos por la Honorable Cámara de Se-nadores de la Provincia y por los Concejos Deliberantes de las Municipalidades involu-cradas, subsiste o no la jurisdicción de este Tribunal o si en lugar de ello la cuestión ha devenido no judiciable.

Es que, a mi juicio, la cuestión planteada en las contestaciones al recurso y en el dictamen del Sr. P.F. guarda más cercanía con la temática de las facultades privativas de cada Poder del Estado, en este caso de la Cámara de Senadores de la Pro-vincia y de los Concejos Deliberantes de las Municipalidades, lo que en definitiva lleva a preguntarse si dadas las normas implicadas de la Constitución Provincial y de la Ley Orgánica de Tribunales, la cuestión ha devenido no judiciable y por ello, este Cuerpo carece de jurisdicción para pronunciarse.

Es cierto que el art. 56 (“La Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios, de la validez de cada comicio, otorgan-do a los electos, con sujeción a la ley, sus respectivos diplomas. Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada a la Cámara o cuerpo para cuya renovación o integra-ción se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios definitivos que correspon-dan con arreglo a esta Constitución”) y art. 87 (“Cada Cámara es juez de la calidad y elección de sus miembros y de la validez de sus títulos provisorios otorgados por la Junta Electoral; pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa. La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente al pre-sidente de la Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso”) de la Constitu-ción de M., interpretados literalmente parecerían descartar toda injerencia judicial una vez producida la aprobación de los títulos por la Cámara respectiva.

Sin embargo, debe tenerse presente al intentar hoy en día la interpretación de la Constitución Provincial, que ella no puede apartarse de las normas superiores estableci-das en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados con el mismo rango constitucional a partir de la Reforma de 1994 en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. (art. 31 Constitución Nacional).

En este sentido estimo necesario recordar que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus arts. 8 y 10 cuanto la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 23 y 25 garantizan a los ciudadanos el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, tanto por intermedio de sus representantes libremente elegidos, cuanto directamente, accediendo en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas, por medio de elecciones periódicas auténticas. Asimismo garanti-zan la protección judicial de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Cons-titución, las leyes o los tratados referidos.

En este último aspecto, el Pacto de San José de Costa Rica (CADH) contiene una norma de importancia fundamental para el caso, cual es el art.25 inc. 1) que expre-samente establece “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Estas disposiciones obligan a admitir la necesidad de procurar una vía judicial para que el afectado pueda ser oído o, como lo indica la Corte de la Nación, para que pueda en cualquier caso acudir a un órgano judicial en procura de justicia. El derecho la tutela jurisdiccional implica necesariamente que tales violaciones puedan ser juzgadas por los órganos naturales establecidos por la Constitución para ejercer la jurisdicción (jueces), que se cumplan las garantías del debido proceso y que las sentencias sean eje-cutables.

En numerosos fallos la Corte Nacional ha sostenido que cuando está en juego el derecho a ser oído por un tribunal de justicia (art. 18 de la Constitución Nacional) en tanto se prive al recurrente de toda revisión judicial (art. 14, inc. 3°, Ley 48) existe sufi-ciente cuestión federal para ejercer ese Tribunal el control de constitucionalidad, pero ello supone una previa sentencia definitiva del S.erior Tribunal de la Provincia.

De igual modo, las atribuciones funcionales de esta Corte han sido definidas, entre otras, por su rol político de ser intérprete de la Constitución y del sistema normati-vo que es su consecuencia, y se ha dicho además que “la interpretación judicial de la Constitución efectuada por el S.erior Tribunal integra la propia constitución local con su misma jerarquía (B.C., G., “La función política y constitucional de la Corte S.rema” ED-79-865).

Siendo ello así, los arts. 56, 87 y 159 de la Constitución de la Provincia de Men-doza, no pueden dejar de ser interpretados desde la nueva óptica de las garantías funda-mentales mencionadas precedentemente que han sido establecidas en los Tratados de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional en la Reforma de 1994, conforme lo dispone el art. 31 de esta misma, manteniendo el poder judicial la compe-tencia para decidir el alcance de las normas constitucionales, sin que ello implique in-gresar en el tratamiento de cuestiones políticas.

Es que como tiene dicho la Corte S.rema de Justicia de la Nación, “…es fun-ción del Poder Judicial precisar el alcance de las normas jurídicas que atribuyen facul-tades a los poderes del Estado …pues dicha tarea exige una interpretación de la Cons-titución Nacional a fin de establecer si tales poderes existen y su ejercicio puede some-terse a revisión judicial”.

En igual sentido ha sostenido que “en las causas que se impugnan actos cumpli-dos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importa-ría la invasión que se debe evitar (Fallos 254:43). Pero, en cambio y siguiendo el mode-lo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para de-terminar su alcance, sin que tal tema constituya una cuestión política inmune al ejerci-cio de la jurisdicción” (CS, 11/10/2001. – “B., A.D. c. Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputa-dos) su incorporación a la Cámara de Dipu-tados s/Sin Dato”; ED, 197-144 Publicado en 2002).

Pero además de este argumento, la doctrina constitucional ha venido sosteniendo en relación al art. 64 de la Constitución...

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