Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 27 de Octubre de 2011

Fecha27 Octubre 2011
Número de registro98164617
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS DIECINUEVE

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., M.M.B. de Arabel y D.J.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "BALZARETTI GISELA C/ TIMOTHY ARCHER Y OTROS -ORDINARIO - DESPIDO - RECURSO DIRECTO" (3657/37) a raíz del concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 2/06, dictada por la Sala Sexta de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 12-, cuya copia obra a fs. 295/315 vta., en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por G.B. en contra de T.A., M.G.G. y G.B.I., en forma solidaria, en cuanto procura el cobro de Diferencia de haberes correspondientes a octubre y noviembre de dos mil dos, Vacaciones y SAC primer y segundo semestre del mismo año y la asignación no remunerativa prevista en el Decreto 2641/02 por el período comprendido entre el mes de julio a noviembre inclusive de dos mil dos, y rechazarla por lo demás, y en consecuencia condenarlos a pagar en concepto de capital...II) Imponer a los demandados en forma solidaria las costas del juicio. I.E. a quien carga con las costas para que en igual término reponga la tasa de justicia...que asciende a la suma ciento trece pesos...bajo apercibimiento...y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. 8404) que ascienden a la suma de cincuenta y seis pesos...para cada grupo de abogados, de conformidad al art. 17 inc. "a" de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto hágase saber a quien carga con las costas...IV) Regular los honorarios de los abogados de la actora D.. G.A.J., M.L.J. y E.A.J. en conjunto y proporción de ley en la suma de trescientos ochenta y un pesos...los del abogado de la parte demandada Dr. J.A.V. en la suma de tres mil quinientos dos pesos...los de la perito contadora...en la suma de trescientos pesos...y los del contraloreador...en la suma de ciento cincuenta pesos...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la actora

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M.M.B. de Arabel, L.E.R. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

La Señora Vocal doctora M.M.B. de Arabel, dijo:

  1. El recurrente se agravia porque la a quo rechazó las indemnizaciones derivadas del despido. Señala que el argumento base de esa decisión fue que la derogación del contrato laboral formulada por la trabajadora no llegó a la esfera de conocimiento de sus destinatarios. Sin embargo, dice, la Juzgadora omitió tener en cuenta que de la documental N° 13 surge lo contrario. Afirma que allí consta que las piezas postales fueron recibidas los días 06/03/03 y 16/04/03 por una persona de apellido A.. Además, sostiene que el informe del Correo Argentino certificó la emisión de los telegramas, cuestión ratificada con posterioridad, lo cual complementa la remisión de ellos y da por cierta la recepción que allí se indica. Alega que si el Tribunal tuvo dudas debió disponer de oficio las diligencias necesarias para hacer una correcta verificación de lo acontecido, atendiendo al principio de la verdad real del art. 33 de la ley 7.987. En consecuencia, dice, la conclusión del a quo relativa a que las misivas enviadas por B. no llegaron a la esfera de conocimiento de los destinatarios deriva de un análisis parcial del material de que se trata.

    También denuncia omisión de tratamiento de los rubros provenientes de los arts. 80 y 132 bis de la LCT y sus modificatorias (ley 25.345, arts. 43 y 45). Expresa que la accionada fue requerida por dichas obligaciones legales. Luego, debió cumplirlas dentro del plazo que la norma estipula entregando las certificaciones y abonar los respectivos importes al sistema de seguridad social. Sin embargo, nada de eso aconteció y la a quo omitió su consideración limitándose a mencionar que no prosperaban por la improcedencia de las otras indemnizaciones, lo que en modo alguno se vincula con las previsiones normativas (la relación se disolvió por la injuria de la trabajadora ante la negativa de la relación laboral).

  2. La quo, en primer lugar, frente a la negativa de los accionados de la existencia de contrato de trabajo, efectuó un análisis exhaustivo del material probatorio rendido y fijó fehacientemente acreditada la relación de dependencia con los tres demandados (A., G. e I., unidos por el interés común de la explotación comercial de ICANA). En esa tarea, aludió a la actitud evasiva de los empleadores manifestada a través del...

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