Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 29 de Julio de 2011

Fecha29 Julio 2011
Número de registro98164597
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y DOS

En la Ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil once, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos “PEREZ, J.M. p.s.a. estafa procesal en grado de tentativa -Recurso de Casación-“ (Expte. “P”, 30/2010), con motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado J.M.P. con el patrocinio letrado del Dr. O.E.C. en contra del Auto número setenta y tres del dieciséis de abril del dos mil diez, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de V.D..

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es nula la sentencia al haber incurrido en arbitrariedad al fijar el término de duración de la suspensión del juicio a prueba y las reglas de conducta que debe cumplir el acusado como condición para la subsistencia del beneficio solicitado

  2. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar

    Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: doctores A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R..

    A LA PRIMERA CUESTION

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  3. Por auto n° 73, del 16 de abril de 2010, por la Cámara en lo Criminal de V.D., en lo que aquí interesa, resolvió: “I) Hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba y suspenderlo por el término de tres años, a partir de su notificación, a favor del acusado J.M.P. por el hecho que se le atribuía en la Requisitoria fiscal de Citación a Juicio de fs. 409/415, calificado legalmente de Estafa Procesal en grado de tentativa (arts. 142 y 172 C.P.) lapso durante el cual no deberá cometer nuevos delitos y reparar el daño causado en la medida ofrecida. II) Imponer como reglas de conducta a seguir en igual término: a) la de fijar residencia ante el Tribunal y comunicar cualquier modificación del mismo y b) realizar trabajos no remunerados a favor de la Sociedad San Vicente de Paul Conferencia Nuestra Sra. De los Dolores, sita en calle Libertador Urquiza Nº 868 de esta ciudad, dos veces por semana, dos horas cada vez, fuera de los días y horarios habituales de trabajo y a convenir con el Encargado de dicha institución, quien deberá comunicar trimestralmente a este Tribunal si el imputado J.M.P. cumple con los trabajos impuestos (arts. 76 bis y 27 bis incs. 1º y C.P.). ” (fs. 721 vta/722).

  4. Contra el decisorio aludido, el imputado J.M.P. con el patrocinio letrado del Dr. O.E.C. impetra recurso de casación (fs. 729/731).

    a.- Luego de realizar ciertas consideraciones sobre la impugnabilidad objetiva, el recurrente se agravia del término de cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba otorgada –tres años-, toda vez que, a su entender, no existe razón alguna para que el mismo supere el mínimo de un año.

    Destaca, que el plazo establecido no se compadece con la prueba aportada en autos y que el hecho, tal como está descripto, no es merecedor del máximo de la escala penal. A su entender, ello se encuentra avalado por la personalidad del imputado, su actitud posterior al delito, la falta de antecedentes, la naturaleza del hecho, etc.

    En definitiva, se queja de que no existe proporción entre la escala penal -cuyo máximo es tres años- y el hecho imputado, lo que a su juicio, tampoco ha sido debidamente fundado por el a quo .

    b.- Por otra parte, el recurrente señala que el sentenciante aplicó erróneamente la ley sustantiva al imponer como regla de conducta la realización de trabajos no remunerados a favor de la Sociedad San Vicente Paul Conferencia Nuestra Señora de los Dolores, toda vez que ello no se compadece con lo exigido por el instituto de la Probation (art. 27 bis inc. 8 en función del art. 76 ter del CP).

    Luego de transcribir los fundamentos esgrimidos por el sentenciante, refiere que el propio juez admite que una persona puede no ser sometida a las reglas del art. 27bis del CP, a la vez que reconoce que la imposición de las obligaciones del art. 27 bis del CP se encuentran condicionadas a que ellas resulten adecuadas para cumplir con el fin de prevención para el que fueron previstas por el legislador.

    Es decir, a su entender, la selección de una o varias reglas de conducta está condicionada en tanto resulte adecuada para prevenir la comisión de nuevos delitos. Entonces, si una regla determinada es inocua para la prevención, no corresponde su aplicación.

    Señala que justamente ello es lo que sucede en autos toda vez que la regla de conducta impuesta (trabajos no remunerativos) no resulta adecuada respecto al delito que se le imputa (estafa procesal en grado de tentativa), lo cual muestra claramente la falta de razonabilidad y fundamentación del decisorio atacado.

    1. Subsidiariamente, el impugnante plantea la inconstitucionalidad del inc. 8 del art. 27 bis en función del art. 76 ter, primera parte de CP.

    Refiere que la probation no configura una pena ni tampoco implica una condena en sentido específico sino que es la renuncia a la potestad punitiva del Estado. Agrega que se trata de un modo de extinción del proceso, condicionado al cumplimiento de pautas fijadas en la ley.

    Por otra parte, alega que la suspensión del proceso penal obsta a la meditación cierta y definitiva de la relación de causalidad entre el hecho y daño acaecido, además de no evaluarse la reprochabilidad social de la conducta del imputado a la luz de la norma penal.

    Refiere que atento a que el imputado mantiene el estado de inocencia, en ningún caso se le puede aplicar dicho dispositivo, que es mucho más que una regla de conducta. La obligación de realizar trabajos gratuitamente a favor de otro constituye una verdadera pena económica y además una pena en contra de la libertad del imputado, que en lapsos determinados debe estar a disposición de otro. Aquí aparece el imputado sancionado sin haber sido declarado culpable en flagrante violación a los principios que prescribe expresamente nuestra Carta Magna.

    Por lo expuesto, el recurrente considera que el art. 27 bis inc. 8 del CP no se compadece con la suspensión del juicio a prueba.

  5. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal respecto a la inconstitucionalidad planteada en forma subsidiaria por el quejoso, el mismo entiende que no corresponde efectuar ninguna consideración al respecto toda vez que dicho planteo resulta inoficioso al no expresar los motivos que sustentan la tacha intentada.

    IV.1.- De la atenta lectura de los argumentos expuestos en el libelo recursivo, se infiere que los agravios del recurrente se dirigen a cuestionar, por un lado, la razonabilidad del termino establecido para la suspensión del juicio a prueba –tres años- y por otro, la razonabilidad de una de las reglas de conducta impuestas, esto es la realización de trabajos comunitarios. En razón de ello, el análisis de los mismos será abordado en forma conjunta, bajo el motivo sustancial de la vía impugnativa intentada.

    1. - A los fines de dar respuesta al quejoso, no resulta ocioso recordar que esta Sala Penal ya ha sostenido en numerosas oportunidades que las reglas de conducta (art. 27 bis C.P.) no forman parte de la pena: "...Se ha dicho incluso, acerca de lo último, que aquello de que esas reglas de conducta no constituyen una pena "resulta obvio" y que así ha sido estimado uniformemente por los autores (Cfr. de la Rúa, J., "Código Penal Argentino". Parte General, 2ª edición, Depalma Buenos Aires, 1997, pág. 402, nota al pie de página n° 160) (T.S.J., S.P., "Cejas", A. nº 170, 4/6/2002; como así también en los precedentes "Erguanti", S. 42, 23/05/2005; "Abrile", S. 55, 17/06/2005; "Muñoz", S. 99, 29/08/2005; "Castellán", S. 84, 18/08/2005; “P.”, S. nº 25, 12/03/2007;“M.”, S. nº 39, 26/03/2007;“Mié”, S. nº 63, 27/04/2007;“Turk”, S. nº 150, 4/07/2007;“Santa Cruz”, S. nº 278, 24/10/2007; “A.”, S. nº 360, 27/12/2007; “G.M.”, S. nº 184, 25/07/2008; “F.”, S. nº 30, 10/03/2008; “Cuello”, S. nº 46, 19/03/2008; “E.”, S. nº 246, 15/09/2008; “B.”, S. nº 83, 22/04/2008; “Odetti”, S. nº 129, 29/05/2008;“Issolio”, S. nº 62,...

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