Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 33 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 4 de Octubre de 2011

Número de sentencia33
Fecha04 Octubre 2011
Número de registro98164613
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: TREINTA Y TRES

Córdoba, CUATRO de OCTUBRE del año dos mil once. -

VISTOS:-

Estos autos caratulados: "PEDROTTI, ANA MARÍA C/ TOMASELLI, D.H.F. Y OTROS - ORDINARIO - SIMULACION - FRAUDE - NULIDAD - CUESTION DE COMPETENCIA" (Expte. letra "P", n° 16, iniciado el veinticuatro de noviembre de dos mil diez), traídos a despacho a los fines de resolver el presunto conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Familia de Tercera Nominación y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, ambos de esta ciudad de Córdoba.-

Y CONSIDERANDO: -

  1. LOS ANTECEDENTES.

    De las actuaciones cumplidas surge que:-

    1. - La presente demanda de fraude, fraude por simulación y subsidiariamente acción de simulación fue interpuesta con fecha once de noviembre de dos mil nueve por A.M.P. por ante el Juzgado de Familia de Tercera Nominación de esta ciudad en contra de los siguientes demandados: D.H.F.T.; "DAYNA S.A." y en forma solidaria contra D.H.F.T. quien es su presidente; "ILC.S.A." y de sus fundadores O.L.B., J.M.D. y J.L.T..

      Persigue la revocación de los supuestos actos fraudulentos de disposición de bienes comunes efectuados por su cónyuge D.T. y la consecuente recuperación de los mismos al patrimonio de la sociedad conyugal. Más precisamente requiere la anulación de ventas realizadas por "DAYNA S.A." a favor de "IL CASTELLO S.A." y del acta constitutiva de la firma "DAYNA S.A." y la revocación del usufructo del Departamento n° 1 ubicado en calle Taninga 3087 y de la venta de las ochocientos setenta y cuatro acciones al portador clase "A" de Bicicletas Tomaselli S.A. Asimismo pide que se le compensen en un cincuenta por ciento los frutos civiles que produjeron los inmuebles comunes como así también los propios del Sr. T. más las utilidades de las acciones societarias referidas (fs. 113/131).

    2. - El tribunal de familia, mediante decreto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, no admite la demanda al expresar que la pretensión deducida excede el ámbito de la competencia material de dicho fuero, habida cuenta que no está contemplada expresamente por el art. 16 de la ley 7676 y sus modificatorias y aquella se limita a cuestiones de índole personal que se derivan de las relaciones y no a aquellas que están referidas a consecuencias de carácter patrimonial, desde que la competencia del referido fuero es de excepción y el de civil y comercial es genérico. Añade que la competencia material es de orden público, no resultando, por ende disponible por las partes (fs. 132 y vta. ).-

    3. - En mérito de ello, con fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, la parte actora inicia nuevamente la demanda por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba (fs. 1/19vta.).-

      Posteriormente, mediante escrito ingresado con fecha diecisiete de febrero de dos mil diez solicita se declare la inoponibilidad de la persona jurídica de las sociedades "DAYNA S.A." e "Il CASTELLO S.A." según lo establecido en el art. 54 de la ley de sociedades jurídicas (fs. 136/137).-

    4. - El Juzgado con competencia Civil y Comercial, tras pedir informe al Juzgado de Familia de Tercera Nominación sobre el estado procesal de la causa "T.D.H.F. c/P.A.M. - Divorcio Vincular", resuelve no avocarse al conocimiento de las actuaciones y remitir las mismas al citado tribunal de familia (fs. 142).-

      Funda tal decisión en lo dispuesto por el art. 16 de la ley n° 7676 (incs. 3, 4 y 5), por los arts. 1, 5 y 7 inc. 1 del C.P.C. y C. y la doctrina de este Alto Cuerpo Provincial expuesta en la causa "P.F.B. ..." -Auto n° 21 de fecha 17/05/2007-.-

    5. - Llegados los obrados al Juzgado de Familia de Tercera Nominación, tras correr vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 143) -quien se pronuncia a favor de la competencia del fuero de familia- resuelve no avocarse al conocimiento de las presentes actuaciones y las devuelve al remitente.

      Ello -considera- teniendo en miras que la acción intentada excede con creces el marco de la competencia material asignada a los tribunales de familia en el art. 16 de la ley n° 7676, desde que la misma es de corte excepcional y la competencia material es de orden público (fs. 146).

    6. - Elevados los autos a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación (fs. 147) y corrido traslado a la Fiscalía General de la Provincia (fs. 151), ésta lo evacua con la intervención de la Sra. Fiscal Adjunta (Dictamen N° E 2 del 01/02/2011), pronunciándose en sentido que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba (fs. 160/165). -

    7. - Dictado el decreto de autos (fs. 166) queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta.

  2. LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

    El artículo 165 de la Constitución Provincial en su inciso primero, apartado b) -segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a "1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: ... b) De las cuestiones de competencia ... que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común". -

    En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el...

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