Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Noviembre de 2011, S. 240. XXXIX

Fecha08 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1346

S. 240. XXXIX.

ORIGINARIO

Stiefel, J.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

Stiefel, J.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza

, de los que, Resulta:

I) A fs. 256/261 se presenta el ingeniero civil J.C.;Stiefel y promueve acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Santa Fe, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que afirma encontrarse frente a la pretensión de la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería Civil del referido Estado provincial, de que realice aportes a aquella “Caja”, por la actividad laboral que desarrolla en relación de dependencia para la empresa Aufe Sociedad Anónima Concesionaria, desde agosto de 1995 hasta agosto de 1998 y desde octubre de 2000 en adelante, omitiendo que por la misma actividad ya aporta al sistema jubilatorio nacional.

Sostiene que desde que fue empleado por la referida firma Aufe SAC en el cargo de gerente general, no ejerció ninguna otra actividad laboral ni profesional paralela, y que su única fuente de ingresos fue el sueldo percibido mensualmente como retribución de su trabajo en relación de dependencia.

En consonancia con dicha situación —continúa—, su empleadora practicó las retenciones pertinentes por aportes jubilatorios, y, a su vez, efectuó las correspondientes contribuciones patronales en proporción a su sueldo, de acuerdo a la legislación Nacional.

Explica que la referida firma es concesionaria de la autopista “AP-01 Brigadier General E.;López” que une las ciudades de Rosario y Santa Fe, y que el artículo 19 del Pliego Técnico Particular de dicha concesión exige el nombramiento de un responsable técnico frente al órgano de control, con el título de representante técnico, quien debe tener título habilitante y encontrarse matriculado en el Consejo de Ingenieros provincial -1-

(ver anexo XII).

Indica que en virtud de dicha exigencia, la concesionaria comunicó que el ingeniero Stiefel cumpliría esa función.

Destaca que si bien Aufe SAC está obligada a realizar obras de mejora, mantenimiento y conservación de la traza de la autopista, nunca realizó esos trabajos directamente, sino a través de contratistas que desarrollan las referidas tareas con personal propio.

Resulta obvio —afirma— que Aufe SAC es la comitente respecto a las obras en cuestión, y no la encargada de llevarlas a cabo.

Señala que a partir del año 1995 fue hostigado por el Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil y por la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería Civil provinciales, a fin de que integrara los aportes jubilatorios correspondientes a los períodos indicados, desoyendo las explicaciones efectuadas sobre la base de los fundamentos expuestos.

Describe los diversos reclamos e intimaciones recibidos por el actor y su empleadora, y el intercambio epistolar que se produjo en consecuencia, circunstancias que acreditarían —según aduce— el estado de incertidumbre en que se encuentra.

Agrega que la Caja inició un procedimiento de aseguramiento de pruebas ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la 11 Nominación de la ciudad de Rosario, caratulado “Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de Santa Fe 2° Circunscripción c/ Aufe S.A. y otros”, para poder fijar los montos de los honorarios profesionales, sobre los que se deberían calcular los aportes y exigir su cumplimiento. Dicha diligencia —expresa— demuestra la intención de la Caja de cobrar los aportes al actor.

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ORIGINARIO

Stiefel, J.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Solicita asimismo que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 5°, incisos b e i de la ley provincial 4889; 1° y 4°, incisos b, c y e de la ley local 6729; 9 y 10 de la ley santafesina 11.089, y de las disposiciones concordantes y reglamentarias de dichas normas, por constituir el fundamento de la pretensión impugnada, en tanto permitirían la superposición de aportes jubilatorios, conculcando de esta forma las garantías constitucionales de los artículos 4°, 14 bis, 16, 17 y 31 de la Ley Fundamental, el artículo 1627 del Código Civil y los decretos PEN 2284/91 y 2293/92.

Demanda a la Provincia de Santa Fe en su condición de emisora de las normas cuya inconstitucionalidad plantea, y por ser la que ha delegado las funciones de policía que le son propias, a la entidad que le reclama el pago de aportes jubilatorios.

II) A fs. 298 se declara la competencia de esta Corte para conocer en forma originaria en este juicio.

III) A fs. 329/337 la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería Civil provincial contesta la citación dispuesta a fs. 298 en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Manifiesta que desde el 1° de mayo de 1982, el actor está afiliado al régimen previsional administrado por la Caja y que cumple con puntualidad con el pago de los aportes personales mensuales establecidos por el artículo 5°, inciso b de la ley local 6729, por el valor asignado a la categoría tercera.

Pone de resalto que el ingeniero Stiefel ejerce en Aufe SAC dos funciones diversas y autónomas.

Así dice que la labor que desarrolla como gerente general en relación de dependencia, comprende la organización y dirección del establecimiento, pero esa tarea —expresa— no alcanza a la de representante técnico ante la autoridad de aplicación que también -3-

desempeña, y por la cual tiene a su cargo —según dice— la ejecución del contrato de concesión de obra pública, función que se proyectaría sobre su responsabilidad profesional.

Señala que los recaudos establecidos en el artículo 19 del Pliego Técnico Particular de la referida autopista (título habilitante y matriculación en Colegio Profesional), incorporan al demandante al ordenamiento local de fiscalización de su ejercicio y lo subordinan a la potestad de policía de la entidad profesional, por cuanto el ejercicio de la función de representante técnico está vinculado con el interés general cuya satisfacción procura la obra pública.

Sostiene que el representante técnico ejecuta una actividad extraña y hasta incompatible con la que razonablemente puede asignarse al gerente general; explica que uno y otro realizan diversas tareas, pero en la improbable hipótesis que estuvieren a cargo de una misma persona, entiende que sería legítimo obligarlo a contribuir al sistema solidario que protege a los individuos de cada una de las comunidades profesionales de que forma parte en razón de la multiplicidad de funciones que desempeña.

Afirma que no corresponde adoptar como criterio excluyente para describir las características jurídicas de los aportes y contribuciones al sistema previsional la supuesta cualidad de accesorios de los honorarios, pues tienen por fuente primordial la ley que crea la obligación e impone su cumplimiento, y su finalidad es el sostenimiento de los beneficios que integran los fines de su creación.

En cuanto a la cuantía de los aportes personales y de las contribuciones, indica que conforme a la regla del artículo 9° de la ley 11.089, se determinan en función de los honorarios que legítimamente el profesional puede exigir por su tarea y que le corresponden mientras no acuerde con su comitente un precio -4-

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ORIGINARIO

Stiefel, J.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza. diferente. La norma legal asegura —según esgrime— la estabilidad e intangibilidad del valor de los aportes y las contribuciones a las instituciones profesionales cualquiera fuere el monto de los honorarios pactados.

Concluye que no se verifica en el caso una superposición de aportes pues el régimen previsional provincial, con supremacía sobre el federal, se dirige a una actividad que difiere y excede a aquella que el profesional pudiere desempeñar en ejercicio del puesto asignado por el contrato de trabajo.

IV) A fs. 340/344 la Provincia de Santa Fe contesta la demanda y solicita su rechazo.

Indica que el conflicto entre el demandante y la Caja radica en determinar si la función desarrollada como representante técnico de Aufe SAC ante la Administración, en virtud de la exigencia del contrato de concesión, constituye una tarea remunerada diversa de la relación de dependencia que justifique un aporte distinto al que se realiza o, por el contrario, no media tal distinción.

Afirma que en el caso del ingeniero Stiefel puede verificarse el voluntario sometimiento al régimen de aportes que deriva inequívocamente de la subsistencia pacífica de su afiliación, y que la impugnación realizada en el sub lite entra en evidente contradicción con aquella que asumió y mantuvo durante todo el período sin requerir la baja de su matriculación.

Aclara que lo que aquí se controvierte es un supuesto acto de aplicación del sistema legal, planteo que —a su juicio— no es admisible por esta vía, en la medida en que no se habría acreditado la existencia de un “acto en ciernes”, pues la actividad desarrollada por la Caja ha consistido en una indagación acerca del monto de los eventuales honorarios por la función que desempeña el actor como representante técnico, razón por la cual el agravio esgrimido sería “conjetural o hipotético”, -5-

y no existe “causa” o “caso contencioso” que justifique la intervención del Poder Judicial de la Nación.

Aduce que las prestaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Caja de Previsión Social de Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe no son idénticas sino independientes, y los aportes que el demandante realiza en ambos organismos de previsión social habrán de ser fuente de beneficios autónomos con solo alcanzar, en cada régimen, los requisitos de la prestación de que se trate.

Entiende que la superposición alegada podría configurarse —eventualmente— si por la misma actividad se le exigieran al ingeniero aportes a ambos sistemas, cuando en realidad lo que el organismo tercero en el proceso está requiriendo es precisamente la indagación sobre un cargo distinto (el de representante técnico), por aparecer como una actividad profesional independiente de la función de gerente general y, en su caso, un supuesto de captación distinto.

De todos modos —concluye— se trata de un debate no cerrado ante el órgano de control de la matrícula, que está recabando información que le permita determinar o no la obligación en base a sus facultades.

V) A fs. 766/768 la señora P.;Fiscal reitera la postura asumida en los dictámenes de fs. 263/264 y 297, en el sentido de que la Provincia de Santa Fe no revestiría la condición de parte sustancial en el pleito, requisito imprescindible para que proceda la competencia originaria.

Interpreta que el Estado local no es parte adversa de quien efectúa el reclamo en tanto no se ha impugnado un acto actual ni en ciernes de alguno de sus órganos que pudiera significar un perjuicio para la actora, sino que es la Caja de Previsión Social de Profesionales de la Ingeniería, entidad autárquica que cuenta con personería jurídica propia (artículo 1° -6-

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ORIGINARIO

Stiefel, J.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza. de la ley provincial 4889), la que integra la relación jurídica sustancial en la que el actor apoya su pretensión.

En tales condiciones, opina que el proceso resulta ajeno a la competencia originaria del Tribunal.

Considerando:

  1. ) Que en mérito a lo decidido por este Tribunal a fs. 298, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que, sentado lo expuesto, corresponde indicar que en el sub lite se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues ha mediado una actividad de la Caja de Previsión Social de Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, dirigida a la percepción de los aportes que estima adeudados.

    Dicha actividad, que consistió en el proceso de aseguramiento de prueba iniciado ante la jurisdicción local agregado a fs.

    CLXXI/CLXXXVIII —según foliatura en números romanos dispuesta a fs.

    730— y en las intimaciones que surgen de la documentación agregada a fs. 10 y 32, cuya autenticidad corresponde tener por reconocida en este acto en los términos del artículo 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver fs.

    563/564), generó al actor un concreto “estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica”, que se mantiene en la actualidad (arg. Fallos: 310:606; 311:421).

  3. ) Que en relación al fondo del asunto, no resulta ocioso efectuar algunas precisiones en relación al régimen jubilatorio local administrado por dicha Caja, a fin de lograr una primera aproximación a la cuestión debatida.

    El Estado provincial demandado, mediante la ley 4889, creó en cada una de las circunscripciones judiciales en que se divide la provincia, y con la denominación de “Caja de Previsión -7-

    Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe”, una entidad con personería jurídica cuyos fines esenciales son los de proporcionar a todos los profesionales inscriptos en el Consejo de Ingenieros los beneficios de la cooperación mutua para asegurarles asistencia social en condiciones dignas y justas (artículo 1°). Entre las funciones y facultades de la entidad enumeradas en la ley, se encuentra la de organizar por el sistema que considere más conveniente y en la medida de sus recursos y posibilidades, la prestación a sus afiliados de los beneficios asistenciales y jubilatorios (artículo 3°, inciso d).

    El sistema jubilatorio fue reglamentado por la ley 6729, cuyo artículo 1° establece que están obligatoriamente comprendidos en el régimen todos los profesionales, en cualquiera de las especialidades y categorías, que se hallaren inscriptos en la matrícula a cargo del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe y la mantengan de acuerdo al inciso c del artículo 1° de la ley 2419, sin que la afiliación que puedan tener a otros regímenes de previsión, sean éstos nacionales, provinciales, municipales o privados, los exima del cumplimiento de sus disposiciones.

    El fondo jubilatorio administrado por la Caja se sostiene con los aportes personales de los afiliados y con las contribuciones a cargo de sus comitentes.

    Dichos aportes personales se integran:

    con una cuota única de afiliación a la Caja; con cuotas mensuales que se abonan en función de la categoría de aportación jubilatoria elegida, más un aporte con destino a financiar el haber anual complementario, y con retenciones sobre los honorarios profesionales (ley 4889, artículo 5°, incisos c e i, y ley 6729, artículos 4°, incisos b, c, d y e, y 5°, incisos a, b y c). A su vez, las contribuciones a cargo de los comitentes consiste en un adicional sobre el importe de los honorarios, que el profesional debe cargar a cada factura -8-

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    Stiefel, J.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    (ley 4889, artículo 5°, inciso a, y ley 6729, artículo 4°, inciso a).

    Es dable señalar —tal como lo expresa la Caja a fs.

    330, punto 3.3— que la disolución del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe (ley 11.291, artículo 30), y la creación de los colegios profesionales que lo sucedieron, no alteraron la relación de la Caja con los profesionales matriculados en la medida en que las nuevas entidades conservaron el procedimiento de inscripción de la matrícula y la renovación anual de sus efectos habilitantes.

  4. ) Que el sistema se complementa con la ley provincial 11.089, la que si bien deroga todas las normas que declaren de orden público los aranceles y escalas de honorarios de cualquier clase, y las que declaren la nulidad de los convenios celebrados entre los profesionales y quienes contraten sus servicios, con apartamiento de las escalas vigentes de honorarios (artículo 6°), también establece en su artículo 9° que “Cuando por las respectivas leyes rigiere el régimen de aportes sobre honorarios para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones profesionales, haya o no convenio sobre honorarios, será de aplicación obligatoria los porcentuales correspondientes en las escalas de honorarios a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones”.

  5. ) Que, en ese marco, cabe destacar que el actor no cuestiona el régimen de control profesional por medio de la delegación del poder de policía en los colegios profesionales, ni la obligatoriedad de cumplir mensualmente con un aporte a la Caja provincial, en tanto dicho aporte surge en forma imperativa de la obligatoriedad de la asociación al Colegio Profesional para ejercer la profesión en la provincia (ver fs. 739 vta.).

    De las constancias de la causa también se desprende que el actor es afiliado titular del régimen jubilatorio administrado por la Caja, que realiza los aportes mensuales a -9-

    dicho régimen previstos en el artículo 5°, inciso b de la ley 6729, por el valor asignado a la categoría tercera, como también que la calidad de representante técnico de Aufe SAC ante la Administración que reviste el ingeniero Stiefel resulta ajena a las tareas que desempeña como gerente general en la empresa, tareas por las cuales se efectúan las pertinentes retenciones y contribuciones en proporción a su sueldo, con destino al sistema nacional de jubilaciones, al que se encuentra sometido en virtud del vínculo laboral en relación de dependencia que mantiene con su empleadora (conf. ley 24.241, artículo 2°, inciso a —vigente al momento en que el actor comenzó a desempeñarse en Aufe SAC—, y ley 26.425).

    En ese sentido, dichas circunstancias, han quedado corroboradas con la prueba informativa dirigida a la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe (ver contestación de fs.

    CLIII), a la empresa Aufe SAC (ver oficio de fs. CLXIX), a Arauca Bit AFJP SA (ver fs.

    CXCI/CCXVI), al Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda provincial (ver fs.678/686) y con la absolución de posiciones del actor de fs. 717/718.

    La cuestión por dilucidar consiste en determinar si la pretensión de la Caja provincial de exigirle al actor aportes al régimen jubilatorio local por su calidad de representante técnico, con fundamento en las disposiciones de las normas citadas, resulta admisible.

  6. ) Que de las disposiciones de los citados artículos 5°, inciso b, de la ley 4889; 4°, incisos b y d, 5°, inciso c, de la ley 6729, y 9° de la ley 11.089, se desprende que el nacimiento de la obligación de los afiliados de realizar los aportes personales allí contemplados con destino al fondo jubilatorio administrado por la Caja local, está supeditado a la configuración de un presupuesto de hecho, este es, la percepción de honorarios profesionales.

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    Stiefel, J.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    En el sub examine ni la Provincia demandada, ni la tercera citada al proceso —a quienes les incumbía la carga de la prueba de dicho extremo en los términos del artículo 377, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, han aportado prueba alguna tendiente a demostrar que el ingeniero Stiefel hubiera percibido honorarios por su calidad de representante técnico —exigencia impuesta por la Provincia— o una remuneración adicional a su sueldo.

    La falta de comprobación del referido presupuesto de hecho, hace inadmisible la pretensión de la Caja cuestionada por el demandante, pues no hay evidencia de que hubiera existido una contraprestación en favor del actor por haber sido designado representante técnico en virtud de la exigencia del artículo 19 del Pliego Técnico Particular de la autopista “AP-01 Brigadier General E.;López”.

    Es preciso señalar que el régimen legal descripto no permite presumir, en las condiciones del caso, la percepción de honorarios por parte del actor por aquella función.

    A esos efectos no resulta suficiente la regla del artículo 9° de la ley 11.089, pues su aplicación también exige la demostración previa de la existencia de una retribución por trabajo profesional que justifique el aporte, sin que prueba alguna se haya aportado en tal sentido.

  7. ) Que no empece a lo expuesto la afirmación efectuada a fs.

    334 vta., punto 7.2, en cuanto a que no corresponde adoptar como criterio excluyente para describir las características jurídicas de los aportes y contribuciones al sistema previsional la supuesta cualidad de accesorios de los honorarios, en virtud de la finalidad que persiguen, en la medida en que tampoco resulta suficiente para fundamentar la pretensión perseguida por la Caja el hecho de que la calidad del ingeniero Stiefel de representante técnico se proyecte sobre su responsabilidad profesional o que el profesional que revistiere

    esa calidad y estuviere en relación de dependencia del contratista de la obra no sólo está afectado por la subordinación al empleador sino además al control colegial por cuanto el ejercicio de sus funciones excede los relativos efectos del contrato de trabajo y vincula al profesional con el interés público cuya inmediata satisfacción procura la obra pública (ver fs.

    332), en tanto dichas circunstancias no demuestran la configuración del referido presupuesto de hecho de las normas provinciales que regulan el régimen local de aportes jubilatorios.

  8. ) Que, en definitiva, al no haberse demostrado el hecho determinante de la obligación de efectuar los aportes previstos en los artículos 5°, inciso b, de la ley 4889; 4°, incisos b y d, 5°, inciso c, de la ley 6729, y 9° de la ley 11.089, corresponde concluir que, dadas las circunstancias del caso, el ingeniero Stiefel no está obligado a realizar dichos aportes por su condición de representante técnico de Aufe SAC ante la Administración provincial.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide:

    Hacer lugar a la demanda con los alcances indicados en el considerando precedente. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., comuníquese al señor P. General y, oportunamente, archívese.

    R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Parte actora:

    J.C.S., representado por sus letrados apoderados, doctores A.;María Colombres y E.;V. del Carril, con el patrocinio letrado del doctor P.;María Semenzato. Parte demandada: Provincia de Santa Fe, representada por los señores Fiscal de Estado y Procurador General, doctores J.;Alberto Barraguirre y J.;CarlosC., y por su letrada apoderada, doctora M.;Nélida Aurelia Puch Pinasco. Tercero citado: Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, representada por sus apoderados, doctores P.E.;Clément y M.;Nélida Aurelia Puch Pinasco.

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    Stiefel, J.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/dic/stiefel_juan_carlos_s_240_l_xxxix.pdf Aportes jubilatorios - Provincias - Poder de Policía - Colegios profesionales

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