Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2011, T. 25. XLVI

Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 25. XLVI.

Telefónica de Argentina SA c/ Dirección de F..

Cont. y D.. del Consum. s/ recurso de queja.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Vistos los autos: “Telefónica de Argentina SA c/ Dirección de F.. Cont. y D.. del Consum. s/ recurso de queja”.

Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que declaró la incompetencia de ese fuero para conocer en la causa, Telefónica de Argentina S.A. interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

Que en el caso, resulta de aplicación la doctrina de los precedentes “Telefónica Argentina SA s/ deduce inhibitoria” (Fallos:

327:5771 y 330:2115), a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.

Los jueces L. y A. se remiten a las disidencias que suscribieron en la causa registrada en Fallos:

330:2115.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora F.al, por mayoría, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase.

R.L.L.-.E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P.-.J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z.-.C.M.A..

ES COPIA DISI-1-

T. 25. XLVI.

Telefónica de Argentina SA c/ Dirección de F..

Cont. y D.. del Consum. s/ recurso de queja.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  1. ) Que los hechos y las circunstancias de la causa sometida a la decisión de este Tribunal han sido adecuadamente expuestos en los apartados I y II del dictamen de la señora Procuradora F.al, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

  2. ) Que si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, ese principio admite excepción en los asuntos en que, como en el caso, media denegación del fuero federal (Fallos:

    311:430 y 1232; 314:848; 316:3093; 324:533, entre muchos otros).

  3. ) Que cuestiones de similares características a las suscitadas en autos fueron resueltas por el Tribunal en los precedentes de Fallos: 327:5771 y 330:2115 en los que se señaló que la decisión respecto de la competencia de la administración local para ejercer control o intervenir en el desarrollo del servicio de telecomunicaciones excedía los cometidos encomendados a los tribunales provinciales y se encontraba reservada a la jurisdicción federal ratione materiae. Para ello, se destacó que la facultad de fiscalización sobre tal actividad había “…sido conferida exclusivamente a organismos nacionales específicos por las normas federales que regulan la materia (entre ellas, la ley 19.798; el decreto 1185/90 y sus modificatorios)…” y que la correcta decisión sobre la apelación judicial exigía “…discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y el instituido por la ley 24.240 –de defensa del consumidor-, a tenor de lo dispuesto en el último apartado de su artículo 25…”, en el que se establecía su aplicación supletoria a los servicios públicos domiciliarios (confr. fallos cit.).

    º) Que con posterioridad a estos pronunciamientos el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.361 que introdujo importantes modificaciones al texto original de la Ley de D.ensa del Consumidor, circunstancia que impone un nuevo examen de la cuestión a la luz de esta normativa.

  4. ) Que, en efecto, y cuanto al caso interesa, el art.

    10 de la ley 26.361 sustituyó parcialmente el texto del art. 25 de la ley 24.240 y estableció que “…Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable al consumidor...”.

    De esta forma, el legislador suprimió el carácter supletorio que la redacción original asignaba a la Ley de D.ensa del Consumidor frente a la normativa que, por ejemplo, regulaba a los servicios públicos.

    Esa voluntad fue claramente explicitada en el debate parlamentario del precepto, en el que se sostuvo que “…[s]e ha eliminado la supletoriedad. Esto es un gran avance y un gran aporte en beneficio de la gente:

    por sus propias características, al aplicarse esta ley de manera supletoria, impedía la concreción material de derechos que estaban garantizados en la ley pero que no se podían plasmar por la propia supletoriedad…” (Senador Petcoff Naidenoff, Antecedentes Parlamentarios, pág.

    423).

    En igual sentido, al informarse el proyecto ante la Cámara de Diputados se destacó que “El artículo 10 es uno de los más importantes ya que troca el carácter supletorio que antes tenía la ley frente a otras regulaciones, como en el caso de los servicios públicos.

    Es decir que ahora este artículo se vincula con el 3º, que establece la integración normativa. De modo que esta norma tendrá la misma jerarquía que los marcos regulatorios de los servicios públicos” (Diputada Córdoba, Antecedentes Parlamentarios, pág. 391).

    T. 25. XLVI.

    Telefónica de Argentina SA c/ Dirección de F..

    Cont. y D.. del Consum. s/ recurso de queja.

  5. ) Que los cambios introducidos en el esquema de la Ley de D.ensa del Consumidor no se limitaron exclusivamente a la forma en que este cuerpo legal debe aplicarse. En el mismo art.

    25 se dispuso que los usuarios de los servicios públicos podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por la legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la ley 24.240.

    De manera que, a partir de la sanción de la ley 26.361, el legislador ha establecido que tanto los entes reguladores de los servicios públicos a domicilio como la autoridad nacional o local de aplicación pueden recibir y resolver reclamos de los usuarios de servicios públicos por violación al régimen de D.ensa del Consumidor. En el caso de las autoridades locales, tal competencia resulta también de las disposiciones del art.

    41, que expresamente les asigna atribuciones para entender en el juzgamiento de infracciones al ordenamiento.

  6. ) Que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del Legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 329:5621; 328:43; 327:5345).

  7. ) Que, como puede advertirse, a partir de los cambios normativos operados no es ya posible sostener, como se lo hiciera en los precedentes de este Tribunal antes citados, que la facultad de fiscalización del servicio de telecomunicaciones se encuentra conferida exclusivamente a organismos nacionales específicos o que la resolución de situaciones como la de autos requiera discernir entre el marco normativo especial y el instituido por la Ley de D.ensa del Consumidor.

    Por el contrario, resulta claro que ha sido intención del legislador ampliar las atribuciones de las autoridades locales de aplicación -5-

    de la ley 24.240 en materia de servicios públicos domiciliarios, para lo cual se las ha habilitado a tramitar los reclamos que los usuarios de esos servicios formulen y a aplicar en forma directa dicha normativa, sin que resulte óbice para ello la existencia de un marco regulatorio específico o un ente con competencia en la materia.

  8. ) Que la sanción discutida en autos fue impuesta por la Dirección de F.alización, Control y D.ensa del Consumidor de la provincia de Mendoza por considerar que ciertas conductas de Telefónica de Argentina S.A. violaron las previsiones de los arts. , 19 y 46 de la ley 24.240.

    En consecuencia, al haber intervenido en el sub examine una autoridad provincial, que se limitó exclusivamente a aplicar una norma de derecho común, complementaria de los preceptos contenidos en el Código Civil y en el de Comercio (Fallos: 324:4349 y 330:133), corresponde que su apelación tramite ante la justicia provincial, de acuerdo con el procedimiento específicamente establecido en esa jurisdicción (confr. art.

    45, último párrafo, de la ley 24.240 y Fallos:

    324:4349).

    10) Que lo expuesto no es óbice para que, en caso de que se considere que el obrar de una autoridad provincial invade un ámbito de competencias que resulta propio de la Nación, pueda cuestionarse dicha actuación mediante una acción ante la justicia federal. Pero si, como en el caso, se introduce la cuestión por la vía prevista en el art. 45 de la ley 24.240, deberá seguirse el camino establecido en la normativa local, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda someter el asunto a conocimiento de esta Corte por vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588; 330:4372 y 331:382).

    Por ello, oída la señora Procuradora F.al, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y oportunamente, devuélvase. J.C.M..

    T. 25. XLVI.

    Telefónica de Argentina SA c/ Dirección de F..

    Cont. y D.. del Consum. s/ recurso de queja.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por Telefónica de Argentina S.A., representada por el Dr. E.I.Q.M., con el patrocinio letrado del Dr. E.I.Q.M..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.A. -7-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/ago/3/telefonica_de_arg_sa_t_25_l_xlvi.pdf D.ensa del consumidor - Multas - Telecomunicaciones - Competencia -8-

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