Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2011, expediente L 102993 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.993, "Mulle, R. contra Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. y otros. Indemnización por despido, preaviso, antigüedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Olavarría, rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (v. fs. 807/815).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (v. fs. 833/864 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la demanda deducida por R.M. contra el Banco Columbia S.A. y Seguro de Depósitos S.A. (S.E.D.E.S.A.) por la que se perseguía el cobro de diferentes rubros salariales e indemnizatorios (v. sent., fs. 807/815).

    Para el a quo, el accionante no pudo demostrar el elemental y sustancial punto de apoyo de su acción, cual es la prestación de servicios bajo relación de dependencia con el Banco Columbia S.A. y/o Seguro de Depósitos S.A. (S.E.D.E.S.A.), como tampoco la existencia de una sucesión jurídica configurativa de la transferencia de establecimiento a que alude el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por el contrario, tuvo por acreditado que M. se vinculó laboralmente con el Banco de la Edificadora de O.S.A. (B.E.O.S.A.) y que tal relación se extinguió por decisión unilateral de la entidad bancaria, tras un proceso de liquidación judicial sin desplazamiento de las autoridades de administración y gobierno (v. vered., fs. 802/806 vta.; sent., fs. 807/815).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 833/864 vta.), el accionante denuncia la transgresión de los arts. 29, 44 inc. "d" , 47 y 63 de la ley 11.653; 88, 89, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 12, 13, 21, 22, 23, 25, 26, 64, 66 y 268 de la Ley de Contrato de Trabajo; 21 inc. 5, 16, 32 y 133 de la ley 24.522; 667, 669, 701, 1197 y 1198 del Código Civil; 35 bis ap. 2 incs. 'b' y 'a', 49 inc. 'k', 50 y 53 inc. 'b' de la Ley de Entidades Financieras y de doctrina legal de esta Corte.

    En su despliegue argumental afirma, en primer lugar, que las conclusiones que extrajo el tribunal a quo se asientan sobre una errónea y absurda interpretación de las pruebas testimonial, documental y pericial contable, por cuanto no resulta cierto que el actor haya trabajado exclusivamente para el B.E.O. S.A. pues, en rigor, las probanzas obrantes en autos dieron cuenta que el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) intervino dicha entidad crediticia en junio de 2002 le revocó la autorización para funcionar el 17-X-2002 y dispuso su liquidación el 29-X-2002, oportunidad en que el actor M., al igual que el resto de los trabajadores, continuaron prestando servicios y tareas para el Banco Columbia S.A. quien, con la asistencia financiera de S.E.D.E.S.A., sucedió a la entidad liquidada.

    Por otra parte, sostiene que el juzgador no aplicó como correspondía la presunción que emana del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de haberse admitido, por el Banco Columbia S.A., que sólo continuarían trabajando para esa entidad los ex empleados del B.E.O. S.A. que el propio Banco seleccionaría, sin negar en ningún momento que el accionante haya prestado trabajo efectivo al menos hasta el 3-XII-2002.

    Mal pudo el juzgador -agrega- haber concluido que los salarios del actor, posteriores a la suspensión total de operaciones como la liquidación final, hayan sido abonadas por el B.E.O. S.A. cuando éste había sido intervenido, liquidado y declarada su quiebra por insolvencia patrimonial. Omitir ello es desconocer el contrato de transferencia de pasivos privilegiados y activos excluidos que suscribieron el B.E.O. S.A. y el Banco Columbia S.A., como también las sucesivas resoluciones del B.C.R.A., las que dan cuenta de una partida de dinero bajo el concepto "indemnizaciones estimadas" que el Banco Columbia S.A. recibió para hacer frente a las estimadas de todo el personal del ente liquidado.

    Por otro lado -alega- resultó desacertada y errónea la decisión de grado que tuvo por no acreditada la transferencia de establecimiento y, con ello, la responsabilidad individual y solidaria de los codemandados en los reclamos de autos.

    Critica también la conclusión a la que arribó el a quo en orden a que entre los accionados sólo se configuró un litisconsorcio pasivo necesario y que por haberse desistido de la acción respecto de uno de ellos, se imponía el rechazo de su reclamo con relación a los otros cuando, por el contrario, el desistimiento contra el B.E.O. S.A. tuvo lugar -añade- en el marco de vigencia de la ley 24.522 que preveía el fuero de atracción ante el juez civil que entendía en el concurso de la entidad bancaria fallida. De todos modos -puntualiza- surge plenamente acreditado que las deudas laborales de los ex empleados del B.E.O. S.A. constituyeron pasivos de esa entidad que fueron cedidos y transferidos al Banco Columbia S.A. por disposición de la resolución 647/02 del B.C.R.A. y contrato de transferencia de activos y pasivos privilegiados. Justamente la indemnización y/o liquidación final del actor se encontraba dentro de esos pasivos bajo un rubro denominado "indemnizaciones estimadas"; de ahí, la responsabilidad que, por los créditos reclamados en autos, le cabe al Banco Columbia S.A. y a S.E.D.E.S.A. Y ello -agrega- porque se está en presencia de una "obligación divisible y mancomunada", más no solidaria como juzgó el sentenciante, quedando así evidenciado un litisconsorcio facultativo, pudiendo el promotor del pleito reclamar su crédito contra uno o todos los codeudores, siempre dentro de los límites de lo que originariamente le debe el B.E.O. S.A. y no se le hubiera pagado.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Con la finalidad de clarificar el eje central del debate en el cual el promotor del pleito justificó su reclamo, señalaré los antecedentes que cobran especial relevancia en el caso:

      1. R.M. inició demanda contra el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (B.E.O. S.A.) en liquidación judicial y/o Columbia Compañía Financiera S.A. y/o Banco Columbia S.A. y/o Seguro de Depósitos S.A. (S.E.D.E.S.A) en concepto de diferentes rubros salariales e indemnizatorios (v. fs. 37/47 vta.).

        En su relato de los hechos manifestó haber ingresado a trabajar para el B.E.O. S.A. el 1-VI-1989 y que la relación se desarrolló con normalidad hasta el 30-XI-2002, oportunidad en que fue despedido mediante telegrama "firmado y remitido" por el B.E.O. S.A. a través de sus interventores judiciales y liquidadores (v. fs. 38 vta./39). Puntualiza que hasta el mes de octubre de 2002, en que se le revocó la autorización para funcionar, su empleador ha sido el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. y luego, por la propia intervención del B.C.R.A., continuó, hasta el distracto, prestando tareas para Columbia Compañía Financiera S.A. y/o Banco Columbia S.A. y/o Seguro de Depósitos S.A. (v. fs. 38 vta.).

        Añade que tanto el B.E.O. S.A. como Columbia Compañía Financiera S.A., Seguro de Depósitos S.A. y el Banco Columbia S.A., resultan solidariamente responsables por los reclamos de autos, pues surge configurada una verdadera transferencia del establecimiento (art. 225, L.C.T.) de la entidad liquidada (B.E.O. S.A.) al ahora Banco Columbia S.A. (en su momento Columbia Compañía Financiera S.A. asistida por S.E.D.E.S.A.) y, además, porque el actor continuó prestando tareas luego de que la sucesora tomara la posesión de la entidad fallida. A ello se le debe adicionar que el B.C.R.A., por medio de la resolución 848 del 17-X-2002, le revocó la autorización para funcionar al B.E.O. S.A. y que Columbia Compañía Financiera S.A. fue la que designó qué personal seguía trabajando y cual debía ser despedido. De ahí -agrega- que la desvinculación de Mulle sin expresión de causa fue dispuesta por el propio Banco...

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