Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2011, expediente B 65073 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteHitters-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.073, "G., I.F. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Amparo".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor I.F.G., beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve acción de amparo en los términos de la ley 7166.

    Señala que ingresó a la Policía durante el mes de marzo de 1954, retirándose en el año 1987 con el grado de C. General y que solicita el cese del descuento que se le efectúa en virtud del art. 15 de la ley 12.727, como también el reintegro de las sumas que se le descontaron con sustento en dicha norma.

    Puntualiza que la implementación de descuentos en los haberes previsionales que percibe, por aplicación de la ley 12.727, afecta principios y garantías protegidos por los derechos constitucionales, vulnerando la seguridad jurídica y los derechos adquiridos; el derecho de propiedad; el principio de legalidad y el principio de razonabilidad de las normas.

    Afirma que en la emergencia la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos debe ser razonable, limitada en el tiempo y las políticas que éste lleve adelante no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio que signifiquen "una retrogradación de la condición de pasivos razón por la cual resulta inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial en las acreencias previsionales".

    Aduce que el monto de la prestación se convierte en algo aleatorio e incierto y eventual sumando a los afectados un estado de incertidumbre y desconcierto.

    Manifiesta que el Estado, a través de las leyes y decretos aquí impugnados, conculca los derechos constitucionales a la vida, a la salud e integridad física y a la protección integral de la familia, a la protección de la discapacidad y de la tercera edad, consagrados en el art. 36 de la Constitución provincial.

    Señala que, sumado a ello, debe afrontar graves problemas de enfermedad -que detalla- hallándose incluso en lista de espera para un transplante renal en el INCUCAI. La existencia de una persona gravemente enferma, traslada en gran medida esta condición al resto de los miembros de la familia y lo coloca, asimismo, en una posición diferenciada que debe ser considerada porque afecta el derecho que posee a sostener adecuadamente su subsistencia, amparado por los arts. 12, 36 y concordantes de la Constitución provincial y 14, 14 bis y concordantes de la Constitución nacional, los que deben ser interpretados dentro de las leyes y tratados que reglamentan su ejercicio (art. 75 inc. 22 de la CN).

    En resumen: concluye que ha mediado arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por parte de un poder del Estado, afectándose un derecho previsional adquirido; y que con la aplicación de la ley 12.727 se transgrede el derecho constitucional de igualdad, se violenta el principio de división de poderes y se permite un esquema de reducción, que coloca a los beneficiarios previsionales en estado de indefensión y desigualdad.

    Requiere al Tribunal el cese de las reducciones en los haberes de retiro y se ordene al organismo previsional dejar sin efecto el descuento de haberes y reintegrar las sumas que se hayan deducido por aplicación de la normativa en crisis desde la entrada en vigencia de la ley 12.727, planilla anexa, modificaciones y prórrogas, hasta el momento en que se suspenda la aplicación de la ley impugnada, con intereses a tasa activa.

    Acredita su condición de retirado, acompaña copia del D.N.I., recibos de cobro de haberes previsionales, documentación de la que se desprende la aplicación de la ley 12.727 -en tanto constan los descuentos practicados- y certificados médicos (v. fs. 1/9).

    Solicita el dictado de una medida cautelar que ordene la suspensión de los descuentos establecidos en la ley 12.727. Ofrece prueba. Efectúa reserva de la cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

  2. Con relación al dictado de la medida cautelar que peticiona el actor, el Tribunal resolvió, con fecha 12 de marzo de 2003 "... suspender, en relación al actor I.F.G., hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, la aplicación del art. 15 de la ley 12.727 y su Planilla Anexa, lo que implica que en lo sucesivo deberá abonársele el beneficio previsional del que es titular como venía haciéndoselo con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, incluido el sueldo anual complementario (arts. 230 y conc. C.P.C.C.)..." (fs. 26/27).

  3. Requerido al señor Gobernador provincial, el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7.166, toma intervención en autos el Fiscal de Estado Adjunto (fs. 52 y 62/83).

    1. En primer término opone al progreso de la demanda la caducidad de la acción intentada, de acuerdo con lo establecido por el art. 6º de la ley 7.166.

      Sostiene que el plazo de caducidad de la acción comienza a correr desde que el afectado tomó conocimiento de lo que considera violatorio de la garantía constitucional, por lo cual, en autos, el plazo comenzó a correr al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la ley 12.727.

      Expone que en tanto la pretensión introducida se refiere a las reducciones salariales, es claro que la presunta lesión constitucional no es una sola, única y continua, sino una serie que se habría configurado mes a mes, en cada retribución recibida por el actor.

      Por tal circunstancia entiende que la inactividad de la parte actora que se manifestó en un año y medio el tiempo que demoró en la promoción de la acción, contradice la naturaleza de expeditividad del amparo, lo que significa que no estaba urgido para plantearlo.

      Argumenta que es evidente que se ha operado la caducidad respecto de todas las reducciones efectuadas.

    2. Respecto de la ley 12.727 informa que:

      Es una ley intrafederal: la ley 12.727 fue dictada de conformidad con el art. 24 de la ley de emergencia nacional 25.344 que dispuso invitar a las provincias a adherir a sus términos en su art. 46.

      Legisla en ámbito de su competencia: en tanto la relación de empleo público se encuentra sujeta a la regulación administrativa, teniendo carácter legal o reglamentario -no contractual- el sueldo puede ser modificado, tanto en su quantum, como en sus modalidades.

      La ley 12.727 declara en estado de emergencia económica administrativa y financiera al Estado provincial.

      El estado de emergencia es anterior a la vigencia de la ley; por lo que fue necesario salvaguardar los derechos de la comunidad por encima del interés individual. Para acontecimientos extraordinarios se justifican remedios extraordinarios.

  4. judicial de la declaración de emergencia: la declaración de emergencia es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc. que pudieron conducir a la emergencia, resulta manifiestamente ajeno a los estrechos límites de este proceso.

    Por lo demás, refiere que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la legitimidad de la legislación de emergencia, haciendo referencia a los distintos precedentes del alto Tribunal nacional.

    La normativa en cuestión es razonable: sostiene que las medidas adoptadas guardan proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual.

    Respecto de la actualización por depreciación monetaria solicitada, formula su oposición.

    1. Niega que en el presente se reúnan los requisitos necesarios para que la acción de amparo sea procedente.

    Sostiene que esta acción no procede contra leyes, según lo dispone expresamente los arts. 20 de la Constitución provincial y 1º y 2º de la ley 7166.

    El amparo, como vía excepcional, presupone la existencia de un hecho, acto ú omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración. En modo alguno puede sostenerse que el Poder Ejecutivo haya obrado arbitraria o ilegalmente al aplicar la ley, como asimismo, que la legislación cuestionada esté teñida de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    La lesión grave y manifiesta, actual o inminente, a algún derecho constitucional, no se encuentra configurada en el sub lite.

    El amparo no sustituye los cauces regulares o especiales de tutela jurisdiccional, no es un procedimiento "comodín". En autos, la actora tenía expedita la acción de inconstitucionalidad, que es el procedimiento adecuado para peticionar en justicia por su derecho que invoca como lesionado.

    La arbitrariedad o ilegalidad del acto atacado debe aparecer de un modo claro y evidente, sin requerir mayor debate o prueba.

    Señala que no basta con la aserción de que la norma que se impugna causa agravio constitucional, sino que debe probarse que eso ocurre en el caso, considerando que la contraparte ha incumplido con tal carga y finaliza destacando que existe una situación de gravedad institucional, ya que se...

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