Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 98107 S

PonenteHitters
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Q. revocó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada -a causa del fallecimiento de S.M.S.- por P.A.R. en su condición de hija de la causante, M.H.S. y C. delC.S., padres de la víctima y guardadores de sus hijos por entonces menores L.S., R.M., N.A. (hoy todos mayores) y A.H.V. contra S.D.G. y la empresa de transporte "Expreso Quilmes S.A." (fs. 642/647).

Contra dicha forma de resolver se alza la parte actora, por apoderado y con patrocinio letrado, mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 654/666. Abordaré su tratamiento por separado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

Está fundado en el quebranto de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Aducen los nulificantes que el a quo omitió resolver sobre una cuestión esencial cual es la responsabilidad objetiva que a los sujetos demandados les cabe en autos. Asimismo denuncian falta de fundamentación legal en la decisión.

La queja no puede prosperar.

Ello por cuanto la materia cuya preterición se denuncia, lejos de haber sido omitida por descuido o inadvertencia, ha quedado desplazada por la solución a que arriban los camaristas votantes consistente -básicamente- en la resolución del caso por aplicación de lo normado por el art. 1103 del C.C. (conf. S.C.B.A, Ac. 94.206, sent. del 27/11/06; e.o.). Por otra parte, la simple lectura de la sentencia en crisis evidencia que la decisión cuenta con sustento legal, independientemente de su acierto, lo que descarta la consumación del vicio invalidante previsto en el art. 171 de la Constitución provincial (conf. S.C.B.A., Ac. 89.772, sent. del 9/8/06; e.o.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Está fundado en la violación de los arts. 1103, 1113 y conc. del C.C.; 34 inc. 4, 36 inc. 2, 163 incs. 3, 4 y 6, 354 inc. 1, 358, 362, 375 y 474 del C.P.C.; 17 de la Constitución Nacional y de la doctrina legal que se indica.

Se alega, además, absurdo en la valoración de la prueba.

Sostienen quienes se alzan que la sentencia se basa exclusivamente en el pronunciamiento recaído en sede penal que, en su caso, absolvió al acusado G. por falta de prueba sobre su "responsabilidad penal" y no sobre la "inexistencia del hecho principal", razón por la cual -según aducen- queda intacta para el magistrado civil la posibilidad de estudiar, evaluar y determinar la culpa civil, que tiene distintas connotaciones que su par en sede represiva.

Por otra parte, además de cuestionar la valoración efectuada del testimonio de Cabana, alegan que los magistrados han hecho "una exégesis irrazonable de la sentencia dictada en sede penal, al tomarla como único elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa", otorgándosele a dicho pronunciamiento "un alcance que va más allá de su contenido", en tanto no puede atribuírsele la autoridad de cosa juzgada en cuanto a la efectiva ruptura del nexo de causalidad adecuado por la conducta de la víctima (Sra. S., todo lo que acarrea la aducida violación del art. 1103 del C.C.

En ese orden de ideas, entienden que la doctrina que se desprende de dicha manda puede alcanzar, a todo evento, al chofer del colectivo (absuelto en el juicio penal) pero no a su litisconsorte (la empresa de transporte) a quien se lo debe juzgar de acuerdo al contenido del art. 1113 del C.C., normativa que también consideran vulnerada por conducto de un vicio en la apreciación de la prueba rendida en autos de la que, a su juicio, se extrae la debida acreditación del daño sufrido por la víctima, de la calidad de dueño o guardián de los accionados de la cosa riesgosa (colectivo en movimiento), y la relación de causalidad existente entre el primer presupuesto mencionado y los restantes, no hallándose demostrada por otra parte- la ruptura de la misma por la conducta de la Sra. S..

Asimismo, denuncian que las conclusiones equivocadas del a quo resultan ser también producto del absurdo en la apreciación de los términos vertidos en el escrito de contestación de demanda, de la consideración del riesgo de la cosa interviniente en el accidente y de la conducta de la víctima.

Entiendo que le asiste razón -si bien parcialmente- al impugnante, motivo por el cual anticipo mi opinión favorable al progreso de la queja, en los términos que a continuación explicitaré.

La Cámara, para resolver como lo hizo, entendió que no le cupo "otra alternativa que conformarse con la plataforma fáctica en que se fundó la absolución" de G. recaída en sede penal, ello aún "al margen de la versión distinta que se pueda tener del episodio".

A partir de esta premisa, y por aplicación de lo normado en el art. 1103 del C.C. entendió que las circunstancias que conformaron el accidente no pueden ser revisadas en esta sede y, por ende, interpretando en este fuero que en sede represiva se arribó a la conclusión que la causa del accidente fincó en la exclusiva y excluyente conducta de la víctima, cabe -sin más- el rechazo del reclamo indemnizatorio iniciado.

Me permito discrepar con la interpretación efectuada por los camaristas civiles acerca de los términos vertidos en el pronunciamiento penal, y a través de ello sostengo que en el caso media no sólo una incorrecta aplicación del art. 1103 del C.C., sino también la violación de la doctrina legal sentada -por mayoría- en Ac. 80.093 (sent. del 21/12/05).

Veamos por qué. La sentencia penal (obrante en fs. 165/167vta. del expediente pertinente acollarado al sub lite absuelve al acusado (aquí codemandado), y lo hace en definitiva -y más allá de ciertas vaguedades y/o ambigüedades en las que incurre- con sustento en la aplicación del brocardo típico y caracterísitico que campea en dicho fuero: el in dubio pro reo.

Y lo sostengo así como resultado de la lectura detenida de sus términos, que a continuación -y en lo pertinente- transcribo: "El señor Defensor, al fundar su agravio, expresó su opinión en cuanto a la insuficiencia de prueba para acreditar con certeza el extremo de la imputación. Dijo el Dr. Stifman que la duda sobre las circunstancias que hacen a la esencia del reproche a su cliente, debe llevarle a su absolución. Considero, le asiste razón, en cuanto tal cosa afirma. La soledad del testimonio de Cabana, no alcanza para tener por probado legalmente que la víctima cayó del ómnibus cuando éste aún no había detenido la marcha. Ninguno de los otros elementos probatorios, con los cuales el señor Juez de la causa intenta estructurar la prueba compuesta, son útiles para demostrar acabadamente tan esencial circunstancia. Nada hay, excepto este testimonio, que nos ayude a despejar la incógnita. Más aún, las causas de la caída pueden atribuirse más bien a la dificultad de la víctima para tomarse del pasamanos, ya que llevaba varios objetos que le impedían tal cosa, y a la falta de equilibrio que comúnmente trae aparejada la ingesta alcohólica que el perito forense detecta en su informe, que al movimiento del ómnibus en su andar con su puerta abierta que, como sabemos, no ha podido determinarse fehacientemente. En razón de ello, es mi opinión, y así lo voto, que no ha podido acreditarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en esta causa (art. 269 y 431 del C.P.P.)." (lo destacado en versalita me pertenece).

Efectuado este extracto, fácil resulta advertir que en el razonamiento de los magistrados penales estuvo presente como quiera que sea y más allá del extremo sobre el que repose- la ausencia de certeza o mas bien, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado, situación suficiente y bastante como para excluir la sanción punitiva que a ellos correspondía aplicar. Pero dicha incertidumbre -que condujo a la absolución en sede criminal, por conducto del principio penalista de raigambre procesal y constitucional mencionado-, no puede ser obstáculo -a mi modo de ver- para que en el ámbito civil el asunto sea juzgado de acuerdo a las probanzas rendidas en la causa y de conformidad con las reglas que gobiernan este tipo de proceso, inspirado -como es sabido- en principios propios y distintos del juicio penal.

Es que tal como fuera sentado por V.E. en el precedente aludido, cuando en la sentencia penal se arriba a la absolución del imputado por falta de certeza acerca de la efectiva ocurrencia de una conducta que implique la configuración de delito por aplicación del principio "in dubio pro reo", dicha conclusión no resulta idónea para vincular al juez civil quien, sobre la base de otras pautas de convicción puede estimar los hechos y la prueba de manera diversa a los fines de determinar el nexo adecuado de causalidad entre el daño y el hecho ilícito.

En estas condiciones, y tal como lo anticipara, opino que la queja resulta fundada en cuanto advierto configuradas las violaciones señaladas, razón por la cual propicio ante V.E. se rechace el recurso extraordinario de nulidad incoado y se haga lugar al de inaplicabilidad de ley interpuesto (conf. arts. 289 y 298 del C.P.C).

Así lo dictamino.

La Plata, 12 de julio de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.107, "Rivero, P. y otros contra G., S.D. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpusieron, por los actores, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa...

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