Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Agosto de 2011, C. 230. XLVI

Fecha30 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 230. XLVI.

R.O.

Cohen, Y. s/ extradición.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2011 Vistos los autos: “Cohen, Y. s/ extradición”.

Considerando:

  1. ) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 hizo lugar a la solicitud de extradición de Y.B.C.B.C. solicitada por el Estado de Israel para que se lo juzgue por violación, acto indecente, trasgresión de orden judicial, falsificación, uso de documento falso y usurpación de propiedad de identidad (punto I).

    Asimismo rechazó el pedido en orden al delito de obstrucción de la justicia (punto II) (fs. 477/496).

  2. ) Que contra esa resolución interpusieron recurso ordinario de apelación los defensores del requerido (fs. 512/517) que fue concedido a fs.

    518 y fundado en esta instancia (fs.

    541/553).

    A su turno, el Estado de Israel, que fue tenido por parte (fs. 521), mejoró fundamentos de la resolución apelada (fs.

    556/561) y el señor P.F. propuso confirmarla (fs.

    563/569).

  3. ) Que mientras la causa se encontraba a estudio del Tribunal, se tomó noticia de que el 8 de noviembre de 2010 el requerido formalizó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado por intermedio de sus abogados defensores (fs. 611).

  4. ) Que tal circunstancia no constituye óbice para resolver en el caso atento a que se mantiene incólume, para la etapa de la decisión final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, la obligación de “non refoulement” que consagra el artículo 7° de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165 y el efecto suspensivo que la interposición de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado planteada tendrá -1-

    sobre la ejecución de una decisión que, a todo evento, autorice la extradición del solicitante (artículo 14 de la misma ley).

  5. ) Que, sentado ello, se advierte que los términos en que ha sido formulado el planteo de nulidad del procedimiento, por violación a la garantía de la defensa en juicio, sólo ponen de manifiesto un punto de vista discrepante con lo resuelto por el a quo al dar respuesta a diversas cuestiones introducidas por la defensa (fs. 85, 98, 427/428, 446, 470 vta. y 471 vta./472).

    Empero, no se advierte que, al así proceder, el juez haya inobservado, bajo pena de nulidad, disposiciones procesales.

    Tampoco la parte recurrente señala en qué habría consistido esa inobservancia con referencia circunstanciada al caso y a las normas aplicables.

  6. ) Que análogas consideraciones caben respecto de la nulidad dirigida contra la sentencia apelada por falta de “verdadera” fundamentación. Máxime si se tiene en cuenta que la totalidad de los agravios esgrimidos fueron considerados por el a quo, en lo sustancial, de forma ajustada a derecho y a la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal que rige la entrega ante la ausencia de tratado con el Estado de Israel (artículo 2° a contrario sensu y artículo 3° de esa ley).

  7. ) Que, en lo que concierne al artículo 11, inciso “e” de la ley citada, la defensa alega que la “seguridad” que exige ese precepto legal fue asumida por una “autoridad administrativa” y no un “tribunal judicial” que es el “único capaz de brindar esa garantía y de asegurar su acatamiento en el tiempo oportuno” (fs. 541/553, aquí fs. 544 vta./555).

  8. ) Que ello conduciría, como señala el señor P.F. en el dictamen que antecede (fs.

    565/566), a incluir exigencias que el régimen legal aplicable no contempla.

    Por lo demás, la parte recurrente no desarrolla en mínimo grado las razones en virtud de las cuales, en las particularidades del -2-

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    Cohen, Y. s/ extradición. caso, el compromiso asumido sería insuficiente a los fines en juego.

  9. ) Que, en el marco del sistema de contralor de la jurisdicción extranjera que el legislador plasmó en el artículo 5°, primer párrafo de la ley 24.767, las razones invocadas son insuficientes para desconocerle efectos a la jurisdicción extraterritorial invocada por el país requirente.

    10) Que, cabe agregar que, según lo dispuesto por el artículo 13, inciso “c” de la ley 24.767 bastan las “explicaciones” brindadas por el país requirente para considerar alcanzados los delitos de “violación” y “actos indecentes” imputados a C. en el artículo 14 (a) de la legislación penal israelí conforme al cual “Las leyes penales israelíes se aplicarán a delitos extraterritoriales contra la vida, el bienestar corporal, la salud o la libertad de un ciudadano o residente israelí, para los cuales la pena máxima es de un año de prisión o más” (conf. fs. 302).

    11) Que, en tales condiciones, deviene inoficioso un pronunciamiento en punto a si el país requirente tiene jurisdicción territorial sobre los hechos de “violación” y “actos indecentes”.

    12) Que, en otro orden de ideas, cabe señalar que con el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, librado por el señor J.Y.T., Vicepresidente del Juzgado de Distrito de Jerusalén, ordenando “…a las autoridades competentes del Estado a utilizar todas las medidas legales necesarias, incluyendo la presentación de la solicitud de extradición, para traer a Y.C.… ante este Juzgado a fin de continuar los procesos criminales en su contra” (fs. 163/164, traducida a fs. 166/168), cabe tener por cumplido el recaudo de “resolución judicial” que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición que exige el citado precepto legal.

    ) Que el auto en cuestión es suficientemente claro al incluir en su alcance a la totalidad de los delitos que motivan este pedido de extradición sin que la parte recurrente señale las razones por las cuales, de acuerdo al marco legal aplicable, ello debió quedar plasmado en dos actos jurisdiccionales diversos.

    Por lo demás, el punto concierne al reparto de competencias del país requirente quedando, por ende, un examen de esta índole fuera del examen del Tribunal.

    14) Que, en relación a que la resolución judicial que ordena la captura de C. no incluye los motivos por los que se sospecha que el nombrado tomó parte en el delito, cabe tener en cuenta que los antecedentes acompañados junto con esa orden cumplen con la “explicación” exigida por el artículo 13, inciso “d” de la ley 24.767.

    15) Que, por último, resulta infundada la mera invocación que la defensa efectúa del artículo 8.c. de la ley 24.767 para oponerse a la extradición (fs. 552 vta.) desde que no refiere las razones por las cuales considera que los tribunales jurisdiccionales del Estado de Israel que intervienen en los procesos en que se sustenta este pedido de extradición merecen la calificación de “comisión especial de las prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    16) Que el requerido también se opone a ser extraditado con apoyo en la causal prevista por el artículo 8.d. de la ley 24.767 (fs.

    470/473 y 552 vta./553).

    Invoca haber protagonizado un incidente en el Servicio de Inteligencia de Israel y/o en el Ejército de ese país a resultas del cual dice haberse desvinculado de esa fuerza y decidido viajar a la República Argentina (fs. 84 y 471).

    17) Que, más allá de esas alegaciones, ninguno de los dos procesos que motivan este pedido de extradición evidencian propósitos persecutorios ni tampoco que existan razones de las -4-

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    Cohen, Y. s/ extradición. previstas por ese precepto legal que puedan perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio del requerido, tal como se invocó a fs. 473.

    Por el contrario, surge de las piezas acompañadas que el requerido estuvo a derecho en el proceso por “violación” y “actos indecentes” al haber sido detenido el 1° de julio de 2008 en el Estado de Israel, con posibilidades amplias de defensa al prestar “declaración de sospechoso” en sede policial, oportunidad en la cual declaró, como “lugar de trabajo” “Soldado de reserva con condiciones de soldado fijo - Brigada Territorial Etz” (fs.

    265) negando cualquier tipo de vinculación con los servicios secretos israelíes (fs. 275).

    Asimismo, el 2 de julio de 2008 se llevó a cabo un careo entre el requerido y la víctima (fs.

    276/281) y el 7 de julio de 2008, luego de formularse la acusación en su contra, se dispuso judicialmente su libertad bajo caución real, quedando sometido a permanecer en arresto domiciliario con prohibición de salir del país y retención de su pasaporte (conf. resolución de fs. 462/463 traducida a fs. 466).

    18) Que, igual conclusión cabe respecto de la imputación dirigida en contra de Y.;Beniamin Cohen Bar Califa por haber tramitado en ese país el pasaporte n° 13395714 haciéndose pasar por su hermano Y.;Eliyahu Menehem Cohen, con el fin de sustraerse de la jurisdicción del Estado de Israel, e ingresar, bajo esa identidad, a la República Argentina, vía España, el 31 de marzo de 2009.

    Las constancias obrantes a fs.

    93/97 dan cuenta, en efecto, del ingreso al país, en esa fecha, del hermano del requerido, exhibiendo el citado pasaporte y su egreso con la misma documentación el 20 de abril de 2009 por el paso fronterizo Colón-Paysandú, siendo que al declarar en jurisdicción del país -5-

    requirente dijo no haberse ausentado de Israel ni haber tramitado ese pasaporte (fs. 283/285, traducida a fs. 287/291).

    En cambio, en lo que respecta al requerido, las referencias migratorias consignan que ingresó, el 22 de abril de 2009, procedente de la ciudad de Colonia, República Oriental del Uruguay, exhibiendo la cédula de identidad n° 19068007 emitida por ese país (fs. 94), cuya nacionalidad también detentaría (fs.

    86 y 88).

    Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve:

    Confirmar la resolución apelada en todo cuanto fuera materia de apelación y declarar procedente la extradición de Y.B.C.B.C. solicitada por el Estado de Israel con el alcance que surge del punto I del auto de fs.

    477/496.

    N., tómese razón y devuélvase al juez de la causa a sus efectos. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Abogados:

    D.. H.D.M. y M.A.I. (defensores particulares de Y.;Beniamin Cohen Bar Califa) y D.. M.;E. Nercellas e Israel Imar (apoderados del Estado de Israel). Tribunal de origen Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11. -6-

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    R.O.

    Cohen, Y. s/ extradición.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/gw/junio/c_yehuda_c_230_l_xlvi.pdf Extradición - Violación - Menores -7-

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