Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Mayo de 2011, C. 143. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:476

Competencia Nº 143. XLVI.

R., M.R. c/ Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. s/ cese y recomposición daño ambiental.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal concuerda con lo dictaminado por la señora P.F., a cuyas consideraciones y conclusión corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello se declara que resulta competente para conocer de las actuaciones la justicia local. Remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. H. saber al Juzgado Federal de Campana. R.;LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

Competencia Nº 143. XLVI.

R., M.R. c/ Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. s/ cese y recomposición daño ambiental.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Considerando:

  1. ) Que M.R.R., promovió demanda ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 de Zárate-Campana contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., a fin de que se la condene a realizar las obras necesarias para que cesen las actividades contaminantes y dañosas a la salud y al medio ambiente que produciría la planta industrial, así como también a que realice las tareas tendientes a recomponer el daño ambiental. En el mismo sentido, solicitó una indemnización por los daños y perjuicios individuales que habría sufrido como consecuencia del impacto producido al ambiente.

    En la demanda, la actora describió los tipos de agresiones que sufre el río (Paraná), los cuales podrían atribuirse a la demandada. Hizo referencia a la contaminación de las aguas con sustancias tóxicas provenientes de aguas residuales, desechos industriales, petróleo y sus derivados, así como también de la contaminación de las aguas con residuos orgánicos.

    Esto a través del proceso de lixiviado —que en el aspecto técnico, explica— participaría activamente en la contaminación de los cuerpos de agua. Este proceso se produciría en forma directa por el vuelco por las demandadas de los contaminantes en las aguas, por lavado, por descargas de remanentes y deficiente control en su proceso de producción y transporte. Asimismo sería igualmente importante la contribución indirecta por lixiviación (infiltración) de productos, caída por desniveles y por contaminación de suelos.

  2. ) Que el Juez interviniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 de Zarate-Campana, se declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que del análisis de los hechos invocados no cabría duda de que se encontraba comprometido -3-

    el orden público provincial y/o municipal, por ser un deber del estado local garantizar a sus habitantes un ambiente sano y la expedición de una declaración de impacto ambiental por autoridad ambiental, representaría un acto administrativo.

    Con esos argumentos envió la causa al fuero contencioso administrativo provincial.

  3. ) Que el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Zarate-Campana rechazó tal asignación de competencia.

    Motivó su decisión el hecho de que no se trataría de un caso originado en la actuación u omisión del ejercicio de funciones administrativas de un órgano de la provincia o municipalidad local, ni de sus entes descentralizados. Por el contrario se trataría de un caso donde un particular pretende la recomposición del medio ambiente provocado por el accionar de otro particular. Elevó la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que resuelva el conflicto suscitado.

  4. ) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la incompetencia de la Justicia provincial y consideró que la cuestión aquí planteada correspondía a la justicia federal en razón de la materia.

    Remarcó que el daño ambiental denunciado habría sido irrogado primordialmente al río Paraná por la demandada contaminando sus aguas mediante sustancias tóxicas provenientes de aguas residuales, desechos industriales, petróleo y sus derivados como así también de residuos orgánicos.

    Se hallaría configurada la situación contemplada en el art.

  5. , segundo párrafo de la Ley General del Ambiente (contaminación en recursos interjurisdiccionales, competencia federal).

    Sostuvo que ello era aún más claro en el presente por tratarse del río Paraná, un río navegable, y por lo tanto sujeto a la jurisdicción federal en razón del lugar (arts. 26, 75, inc.

    10 y 121 Constitución Nacional; art. 2°, inc. 1° ley 48 y art. 1° -4-

    Competencia Nº 143. XLVI.

    R., M.R. c/ Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. s/ cese y recomposición daño ambiental.

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 25:419 y L.474.XX “L.;Saavedra”, Fallos: 311:1494, entre otros).

  6. ) Que el Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de Campana, compartió lo decidido por la Corte provincial en cuanto a la competencia de este fuero de excepción. Más, por otro lado, recordó que es opinión ya establecida que no todo aquello que sucede dentro de las márgenes de un río, es competencia federal (argumento de navegabilidad). Destacó que en el caso de análisis, tal extremo se encuentra configurado por el tipo de afluente que se trata y por la posibilidad, prima facie, de encontrarnos ante un supuesto de interjurisdiccionalidad de los daños que se denuncian (art 7° LGA).

  7. ) Que no obstante ello, el J. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, resistió la competencia atribuida con sustento en la naturaleza restrictiva y de excepción de la Justicia Federal. Para ello recordó el criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a que “…para determinar la competencia ha de estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión…” (Fallos: 325:483).

    Afirmó que sólo la mención en el escrito inaugural acerca del vuelco, por parte de la demandada, de residuos contaminantes que llegan o han llegado al río Paraná, soslayando todo tipo de intervención previa de los órganos provinciales previstos en el ordenamiento legal local, deviene en una afirmación conjetural e hipotética de suyo insuficiente para excitar la competencia federal.

    Sostuvo además que, en lo concerniente al reclamo de los daños y perjuicios individuales que dice habría sufrido el accionante, en la medida que no emerge de las presentes que su agravio se deba efectivamente a la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, resulta patente que, -5-

    en razón del territorio, sólo corresponde su conocimiento a los jueces ordinarios.

  8. ) Que corresponde a este Tribunal, dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal de Campana y la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los términos previstos por el art. 24, inc. 7º decreto-ley 1285/58.

  9. ) Que en opinión de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, existen criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo que, en primer término, debe delimitarse el ámbito territorial afectado, pues, debe tratarse de un recurso interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316), o de un área geográfica que se extienda mas allá de la frontera provincial.

    La señora Procuradora entendió que es preciso demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación —según los términos de la Ley General del Ambiente— de tal recurso interjurisdiccional, esto es la convicción al respecto debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y los estudios ambientales que la acompañen, o en su defecto, de alguna otra evidencia que demuestre la verosímil afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos:

    329:2469 y 330:4234).

    En el sub lite, el actor no ha aportado prueba o estudio ambiental que permita afirmar tal extremo y las manifestaciones que realiza en el escrito de demanda no permiten generar la correspondiente convicción.

    Además destacó que en estos autos, la degradación de recursos ambientales cuya recomposición se pretende, están ubicados en la provincia de Buenos Aires y que la contaminación denunciada, atribuida al derrame de los desechos derivados de las -6-

    Competencia Nº 143. XLVI.

    R., M.R. c/ Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. s/ cese y recomposición daño ambiental. actividades que realiza la empresa demandada, también encontraría su origen en el territorio de esa provincia.

  10. ) Que en lo que respecta al pedido por parte del actor del cese y recomposición de daño ambiental, resulta competente la justicia federal, ya que se encontraría directamente afectado un recurso interjurisdiccional como es el río Paraná. En efecto, en el precedente de Fallos: 329:2316, este Tribunal ha sostenido que “…el art. 7 de la ley 25675 prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, hipótesis que se verifica en el sub lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una jurisdicción estatal; y en que, por el otro dos de las pretensiones promovidas tienen en mira ese presupuesto atributivo de competencia, —la degradación o contaminación de recursos ambientales— al perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de incidencia colectiva…” (“Mendoza, B.;Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros”).

    En este sentido, es dable destacar que este Tribunal en ningún caso ha exigido la presentación de una evaluación científica o estudio que pruebe la efectiva contaminación o degradación del recurso interjurisdiccional en casos como el de autos (Fallos: 329:2469). Por el contrario, es jurisprudencia de esta Corte que para que en “principio” se configure el presupuesto del art. 7°, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente, sólo basta que en la exposición de los hechos en la demanda se observe que el daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional. Así lo sostuvo esta Corte en el precedente “Fundación Medam c/ Estado Nacional Argentino y otro”, (Fallos:

    327:3880) donde se dijo que: “En cuanto a la materia, se advierte que, según surge de los términos de la demanda, los procesos contaminantes afectan fuertemente la composición química del acuífero freático y del lindero Río Paraná, circunstancia que habilita a entender que, en principio, se hallaría configurada la -7-

    interjurisdiccionalidad que requiere el art. , segundo párrafo, de la ley 25.675”.

    Por lo demás, sólo cabría hacer excepción a ese principio en aquellos casos en los cuales, tal como sucede en el precedente de Fallos: 330:4234 “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros”, la contaminación ambiental no afecta directamente a un recurso interjurisdiccional, sino que dicha afectación se produce por la “…migración de los cursos de agua, y de elementos integrados como consecuencia de la acción antrópica...”.

    10) Que en relación al reclamo por daños individuales, corresponde a la competencia de los tribunales ordinarios (Fallos: 329:2469).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones la justicia federal.

    Remítanse las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana.

    1. a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. R.;LUIS LORENZETTI.

    ES COPIA -8-

    Competencia Nº 143. XLVI.

    R., M.R. c/ Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. s/ cese y recomposición daño ambiental.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/abril/1/rivarola_martin_comp_143_l_xlvi.pdf Daño ambiental - Daños y perjuicios - Contaminación - Residuos peligrosos - Competencia provincial -9-

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