Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 2011, C. 1246. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1246. XLV.

ORIGINARIO

Consorcio de Avenida Córdoba 1301/15 c/ I.G., E.R. s/ ejecución de expensas.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 42/43 el Consorcio de Propietarios del Edificio de la Avenida Córdoba 1301/1315 esquina Talcahuano 812/826 promueve juicio ejecutivo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 18 contra E.;René IzcovichG., en su condición de titular de dominio de la unidad n° 24 de dicho consorcio, a fin de obtener el pago de la deuda por expensas comunes que surge del certificado que acompaña.

    A fs.

    60/67 el ejecutado opone la excepción de incompetencia y sostiene que la causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, con fundamento en el “status diplomático” que —según afirma— posee, en su carácter de Cónsul Honorario de Barbados, y de la condición que invoca de único representante y cabeza de la representación diplomática de ese país en la República Argentina.

    Plantea asimismo la defensa de inmunidad de ejecución con apoyo en las disposiciones de la Convención de Viena de 1961.

    A fs.

    80 el señor juez a cargo del juzgado referido hace lugar a la excepción de incompetencia opuesta y ordena la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

  2. ) Que la competencia originaria de la Corte Suprema respecto de los cónsules extranjeros está reservada a las causas que versan sobre privilegios y exenciones de aquéllos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal (artículo 24, inciso 1°, último párrafo, del decreto-ley 1285/58; Fallos: 312:2176; 315:157, entre otros).

    A su vez, la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, suscripta por la República Argentina el 24 -1-

    de abril de 1963 y aprobada mediante la ley 17.081, que resulta aplicable al sub lite, establece en su artículo 71 que excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44.

  3. ) Que del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto agregado en copia a fs. 59, se desprende que el señor E.;René Itzcovich Griot se encuentra acreditado provisionalmente para el ejercicio de sus funciones como Cónsul Honorario de Barbados en Buenos Aires con circunscripción en todo el territorio de la República Argentina, hasta tanto se le conceda el Exequátur de estilo, según lo establecido por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

    Asimismo, de las constancias incorporadas a este proceso surge que el ejecutado es de nacionalidad argentina (ver asiento 3 de los informes de dominio de fs. 24 y fs. 70) y que el Estado Nacional no le ha concedido otras facilidades, privilegios o inmunidades que las contempladas en el capítulo III y en el citado artículo 71 de la referida Convención (ver nota de fs. 59, tercer párrafo).

  4. ) Que, en tales condiciones, el presente juicio ejecutivo resulta ajeno a la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, pues se vincula a la relación jurídica que mantienen el consorcio ejecutante y el señor I.;Griot en el marco del régimen de propiedad horizontal de la ley 13.512, y se refiere a actos privados del cónsul, desarrollados al margen de sus funciones oficiales.

    C. 1246. XLV.

    ORIGINARIO

    Consorcio de Avenida Córdoba 1301/15 c/ I.G., E.R. s/ ejecución de expensas.

    En efecto, el ejecutado es titular de dominio de la mitad indivisa del inmueble por el que se adeudan las expensas reclamadas, desde el año 1979, y luego adquirió la otra mitad indivisa en 1993 (ver fs. 70), mientras que del certificado 51/09 agregado a fs. 50 se desprende que se encuentra acreditado ante la Cancillería en calidad de Cónsul Honorario de Barbados en la República Argentina, desde el 28 de enero de 2008. Es decir que integra el Consorcio de Copropietarios del edificio de la Avda.

    C. 1301/1315, esquina Talcahuano 812/26, mucho tiempo antes de su designación en el cargo que pretende hacer valer.

    Por consiguiente, mal podría concluirse que la adquisición de la propiedad constituya un acto ejecutado en el ejercicio de las funciones consulares, o que la obligación cuyo cumplimiento se reclama en autos resulte de un contrato que el funcionario consular haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado acreditante, en los términos del artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

  5. ) Que, por otro lado, es preciso señalar que según el reglamento de copropiedad y administración agregado a fs.

    4/21, el hecho de ser titular de dominio de cada una de las unidades del edificio importa la obligación de someterse para toda cuestión judicial o extrajudicial propia de ese estatuto “a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal, con exclusión de toda otra” (artículo dieciséis).

    En ese sentido, la ejecución de expensas comunes adeudadas no resulta extraña al régimen de propiedad horizontal, de modo que la prórroga convenida en el reglamento resulta de aplicación al sub lite (arg. causa S.1315.XLIII “Santiago del Estero, Provincia de c/ Consorcio de Copropietarios de la calle Florida 274/90 s/ ordinario -división de condominio y restitución de propiedad-”, sentencia del 18 de agosto de 2009).

    En definitiva, este proceso deberá continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 18, pues no se trata de una causa que verse sobre los privilegios y exenciones que le asisten al señor E.R.I.;Griot en su condición de Cónsul Honorario de Barbados, ni la deuda reclamada tiene su origen en hechos o actos cumplidos en ejercicio de sus funciones consulares.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor P. General y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado indicado, a los efectos de continuar con su trámite.

    E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora: Consorcio de Propietarios del Edificio de la Avenida Córdoba 1301/1315 esquina Talcahuano 812/826, representada por su administradora S.S.;Tiscornia, con el patrocinio letrado del Dr. A.;Oscar Cogorno. Parte demandada:

    E.R.I.G., abogado en causa propia, con el patrocinio letrado del Dr. A.;J. Izcovich Griot.

    C. 1246. XLV.

    ORIGINARIO

    Consorcio de Avenida Córdoba 1301/15 c/ I.G., E.R. s/ ejecución de expensas.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    httpw://ww.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/feb/consorcio_av_cordoba_c_1246_l_xlv.pdf Diplomáticos – Inmunidades – Privilegios – Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas -5-

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