Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2011, G. 225. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:128

G. 225. XLIII.

G., J.;Félix Salvador s/ amparo.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 Vistos los autos: “G., J.;Félix Salvador s/ amparo”.

Considerando:

  1. ) Que el apoderado de la empresa Expreso Brújula Sociedad Anónima de Transporte y Turismo promovió acción de amparo contra la Aduana de Clorinda, a fin de que se deje sin efecto “la manifiestamente arbitraria e ilegítima acción de secuestrar indebidamente...un ómnibus de propiedad de su mandante” (fs.

    16) lo cual le imposibilita —según afirma el demandante— seguir operando como transportista internacional. En su escrito de inicio, señala que el 10 de agosto de 2003 las autoridades aduaneras procedieron a secuestrar el ómnibus marca Scania, dominio ADS 387 —que se encontraba transportando pasajeros por el puente internacional San Ignacio de L., procedente de Buenos Aires y con destino a Asunción— en cumplimiento de la disposición 90/03 de la Aduana de Clorinda.

  2. ) Que para una adecuada comprensión del caso cabe señalar que la indicada disposición tuvo su origen en el sumario administrativo SA-12-491/86 que el organismo aduanero inició a Expreso Brújula Sociedad Anónima de Transporte y Turismo, y que concluyó con la imposición de una multa por infracción al artículo 962 del Código Aduanero. La empresa sancionada interpuso una demanda contencioso administrativa que fue rechazada por la justicia federal en primera y en segunda instancia, por lo que la sanción de multa aplicada a la empresa actora quedó firme.

    Posteriormente, el Subadministrador de la Aduana de Clorinda dispuso, como medida cautelar, el embargo sobre mercadería o bienes de propiedad de la mencionada empresa de transportes, que se hallaren en jurisdicción aduanera, hasta cubrir el pago de la multa adeudada, medida que se hizo efectiva el 10 de agosto de 2003, al trabarse el embargo y procederse al secuestro del mencionado rodado en la zona primaria del Área de Control Integrado Argentino Paraguayo del Puente Internacional San Ignacio de Loyala (confr. fs. 9).

    °) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, al hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por Expreso Brújula Sociedad Anónima de Transporte y Turismo, admitió la acción de amparo —por considerar ilegal el embargo y posterior secuestro del ómnibus al que se hizo referencia— y ordenó su inmediata restitución a la actora (confr. fs. 67/71).

  3. ) Que para decidir en tal sentido sostuvo —en lo que al caso interesa— que el vehículo de transporte de pasajeros embargado y secuestrado en las circunstancias antes indicadas no reviste la calidad de “mercadería” a los fines delimitados por la normativa aduanera, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones de los artículos 997 y 1122 del código de la materia. Al respecto, señaló que “el ordenamiento aduanero alude a las mercaderías en cuanto éstas se encuentren en zona primaria a los fines de su importación o exportación y no a fin de asegurar el pago de una multa adeudada al organismo aduanero”; a lo que agregó que en tal entendimiento, la acreencia fiscal solamente podría haber sido ejecutada mediante medidas cautelares ordenadas por el juez competente, en el marco de un proceso judicial de ejecución de deuda, y una vez fracasada la ejecución administrativa por ausencia de bienes a liquidar a nombre del deudor.

  4. ) Que contra lo así resuelto, la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs.

    99/100.

    El recurrente aduce —en síntesis— que la decisión del a quo implica el desconocimiento de las prerrogativas acordadas a ese organismo por los artículos 997 y 1122 del Código Aduanero, mediante las cuales puede ejercer medidas coercitivas sobre bienes que se hallaren en jurisdicción aduanera, sin la necesidad de autorización judicial previa. Por otra parte, afirma que el a quo efectúa una interpretación forzada que desvirtúa el concepto de mercadería definido en el -2-

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    G., J.;Félix Salvador s/ amparo. artículo 10 del Código Aduanero, al considerar que el ómnibus de propiedad de la empresa actora, no se encuentra comprendido en aquél por la finalidad con la que estaba siendo utilizado.

  5. ) Que la apelación planteada es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal —como lo son las mencionadas disposiciones del Código Aduanero— y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas (artículo 14, inc. 3, de la ley 48).

  6. ) Que el artículo 1122 del Código Aduanero establece, en lo que al caso interesa, que si no se pagaren los importes de los tributos y de las multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero dentro del plazo de quince días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubiere liquidado o fijado su importe, el administrador procederá —entre otras medidas previstas por esa norma y siempre que las adoptadas en el sumario para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder no hubiesen resultado suficientes— “a embargar la mercadería que se hallare en jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o responsables de la deuda, en cantidad suficiente para cubrir la misma con más sus accesorios...” (inc. b).

    Por su parte, el artículo 997 del mismo ordenamiento dispone que el Fisco goza de preferencia por los créditos aduaneros de cualquier naturaleza incluidos los provenientes de multas sobre la mercadería del deudor garante o responsable que se encuentre en zona primaria aduanera, y otorga al servicio aduanero derecho de retención sobre dicha mercadería “hasta que fueren satisfechos sus créditos”.

  7. ) Que las mencionadas normas —junto con otras disposiciones concordantes— conforman un sistema excepcional de realización de bienes, en tanto en la zona primaria definida por el artículo 5 del código existan mercaderías respecto de las -3-

    cuales el organismo aduanero pueda ejercer las facultades de retención y ejecución para satisfacer su crédito (conf. Fallos:

    311:157, considerando 4°). En tal situación tiene cabida el caso de autos, pues el bien retenido responde al concepto de mercadería, es de propiedad de la empresa de transporte sancionada y al momento del secuestro se hallaba en zona primaria aduanera.

  8. ) Que en efecto, a los fines del Código Aduanero es mercadería “todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado” (artículo 10 del mencionado ordenamiento).

    Al respecto, la Exposición de Motivos del mencionado código señala que es “indudable” que según tal definición “todos los medios de transporte quedan incluidos dentro de tal concepto, es decir constituyen ‘mercadería’ para el Código Aduanero”.

    Y a continuación aclara que “cuando una ‘mercadería’ es utilizada a su vez para el transporte de mercadería o personas y traspasa la frontera aduanera con ese solo fin, es decir, empleada como medio de transporte, se impone una regulación apropiada, que contemple su situación jurídica durante su estadía dentro del territorio aduanero o fuera del mismo según el caso”. Y en tal sentido se explica en la Exposición de Motivos que el código resuelve tal situación disponiendo que resultan aplicables los institutos aduaneros de la importación temporaria y la exportación temporaria, aplicación que —a diferencia del régimen general que regula tales institutos— se produce de manera automática ya que no requiere que el interesado presente solicitud de destinación ni que constituya garantía (confr. la Exposición de Motivos correspondiente a la Sección VI, Capítulo Primero, y lo dispuesto en sentido concordante por los artículos 466 y siguientes del Código Aduanero).

    10) Que en relación a lo expuesto cabe recordar que esta Corte ha afirmado que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia -4-

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    G., J.;Félix Salvador s/ amparo. de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por las normas (Fallos: 311:1042), por lo que resulta claro que la conducta seguida por la Aduana tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 997 y 1122 del código de la materia.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-5-

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    G., J.;Félix Salvador s/ amparo.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.

  9. ) Que a los fines del Código Aduanero es mercadería “todo objeto que fuese susceptible de ser importado o exportado” (artículo 10 del mencionado ordenamiento).

    Al respecto, la Exposición de Motivos del mencionado código señala que es indudable que, según tal definición, “todos los medios de transporte quedan incluidos dentro de tal concepto, es decir constituyen ‘mercadería’ para el Código Aduanero”.

    Aclara a continuación que cuando una mercadería es utilizada, a su vez, para el transporte de mercadería o personas y traspasa la frontera aduanera con ese solo fin, es decir empleada como medio de transporte, se impone una regulación apropiada, que contemple su situación jurídica durante su estadía dentro del territorio aduanero o fuera del mismo según el caso.

    Esa situación es legislada aplicando los institutos de importación temporaria y exportación temporaria, la que —a diferencia del régimen general que regula tales institutos— se produce de manera automática, ya que no requiere solicitud de destinación ni constitución de garantía (conf.

    Exposición de Motivos, S.V., Capítulo Primero y artículos 466 y siguientes del Código Aduanero).

  10. ) Que, por consiguiente, el a quo ha otorgado un inadecuado alcance al término “mercadería” al que se refiere el artículo 1122 del Código Aduanero, que comprende inclusive a los medios de transporte que son a su vez utilizados —como en el sub lite— para el transporte de personas o cosas.

    10) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, asiste razón a la señora Procuradora Fiscal cuando señala que las atribuciones otorgadas a la Aduana para obtener el cobro de lo -7-

    adeudado sobre las mercaderías que se encuentran en zona primaria aduanera, se ejercen cuando existe disposición funcional sobre ellas, pero no cuando se encuentran afectadas a otra operación que, aunque no excluye el control aduanero, reconoce una finalidad diferente, que en el caso es la del transporte internacional de pasajeros.

    11) Que, como lo destaca la señora P.;Fiscal en su dictamen, corrobora tal conclusión lo dispuesto por el artículo 997 del Código Aduanero, que establece que el servicio aduanero goza del derecho de retención sobre la mercadería del deudor que se encuentre en zona primaria aduanera, hasta que fuesen satisfechos sus créditos.

    El derecho de retención, según lo establecido por el artículo 3939 del Código Civil, es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.

    Por consiguiente, quien ejerce tal derecho tiene legítimamente la cosa que pertenece al tercero, con el propósito de que se le abone una deuda relacionada con ella.

    La situación regulada en dicha norma se configura —como lo señala la señora P.F.— cuando se encuentran en curso las operaciones de importación o exportación en cuya virtud la Aduana tiene un grado de disposición funcional de las mercaderías que se hallan en zona primaria aduanera. No se verifica, en cambio, frente al desarrollo de una actividad diferente de la que dio origen al crédito cuya ejecución se pretende, tal como acontece en el sub lite, en que se llevaba a cabo un transporte internacional de pasajeros mediante un automotor que, para cumplir su cometido, debía atravesar la frontera.

    12) Que, del mismo modo y por las razones expuestas por la señora Procuradora Fiscal, a las que cabe remitirse para -8-

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    G., J.;Félix Salvador s/ amparo. evitar repeticiones innecesarias, si no se asignase tal interpretación a las normas en juego, carecerían de sentido las disposiciones de los artículos 1125, 1126 y concordantes del Código Aduanero, en cuanto posibilitan que, de no alcanzar con el producido de las mercaderías en poder de la Aduana para satisfacer el crédito, ésta acuda ante el Poder Judicial para satisfacerlo.

    Por tales fundamentos y los demás expuestos por la señora P.F., que este Tribunal comparte, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma lo decidido, con costas.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - E. R.;ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por AFIP - DGA, representada por la Dra. M.;Lorena Peralta. Traslado contestado por Expreso Brújula Sociedad Anónima de Transporte y Turismo, representado por el Dr. J.;Félix Salvador Giménez. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Formosa. -9-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/gimenez_jose_g_225_l_xliii.pdf Aduana – Mercaderías – Transporte internacional – Interpretación de la ley

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