Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Abril de 2010, M. 18. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 18. XLII.

ORIGINARIO

Misiones, Provincia de c/ ABN Amro Bank (Suc.

Argentina) y otros s/ acción declarativa de certeza.

Año del B.; B.;Aires, 27 de abril de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en mérito a lo decidido por esta Corte en la causa "A.F.J.P. Prorenta S.A. y otros s/ inhibitoria en los autos:

    ›Provincia de Misiones c/ ABN Amro Bank y otros s/ acción declarativa'" (Fallos: 328:3671), las presentes actuaciones quedaron radicadas en la jurisdicción originaria, como única forma de conciliar las prerrogativas al fuero federal del Banco de la Nación Argentina y de Nación AFJP S.A., y de la Provincia de Misiones a no ser juzgada por los tribunales inferiores de la Nación, en virtud de la garantía de rango constitucional que al respecto le reconoce el artículo 117 de la Constitución Nacional (ver fs. 1125).

  2. ) Que en reiterados precedentes el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de la competencia originaria de la Corte, en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción corresponde rationae personae, por constituir una prerrogativa de carácter personal que, como tal, puede ser renunciada (Fallos: 315:2157; 321:2170).

  3. ) Que luego de admitir la radicación de este proceso en la jurisdicción originaria sobre la base de los fundamentos del pronunciamiento citado en el considerando 1°, el Tribunal ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga Cexpresa o tácitaC de la competencia referida, y ha juzgado con un criterio estricto las conductas procesales asumidas por las provincias en las distintas causas provenientes de tribunales inferiores de la Nación.

    En esta línea pueden citarse las causas "Río Negro, Provincia de c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ daños y perjuicios" (Fallos:

    330:4893); A.853.XLIII "Administración -1-

    Federal de Ingresos Públicos c/ Mendoza, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 20 de mayo de 2008; E.51.XLIII "Entre Ríos, Provincia de c/ Banco de la Nación Argentina sucursal San Salvador s/ apremio", sentencia del 21 de octubre de 2008; D.517.XLIII "Dirección General de Rentas de Entre Ríos c/ Encotesa - Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. s/ ejecución fiscal" y A.344.XL "Á., G.;Ariel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencias del 28 de octubre de 2008; "Baruque, F. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios" (Fallos:

    332:1430); C.4011.XXXVIII "Caja de Seguros S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de junio de 2009; S.2592.XXXVIII "Sirni, C.;Alfredo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía de la Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios" y J.314.XXXVIII "J., M.;Angel c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía de la Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios", sentencias del 8 de septiembre de 2009.

  4. ) Que por estricta aplicación al caso de autos del criterio de esta Corte recordado en el considerando 2°, y reafirmado de manera rigurosa a partir de los precedentes citados, el hecho que la Provincia de Misiones haya promovido la acción ante la justicia federal, debe ser considerado como una clara renuncia a la prerrogativa que le confiere el artículo 117 de la Ley Fundamental, y una prórroga a favor de la justicia referida (Fallos: 330:4893).

  5. ) Que es preciso poner de resalto que la hipótesis de competencia que determinó la decisión referida en el considerando 1°, no se encuentra contemplada en el artículo 117 citado, sino que, como lo ha sostenido en múltiples ocasiones este Tribunal, nace en razón de las personas como la única -2-

    M. 18. XLII.

    ORIGINARIO

    Misiones, Provincia de c/ ABN Amro Bank (Suc.

    Argentina) y otros s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B. forma que ha encontrado esta Corte para armonizar el derecho de entidades nacionales al fuero federal C. 116 de la Ley FundamentalC y el de los Estados provinciales a la competencia originaria. Tal extremo no se verifica en el sub lite, ya que no es necesario afirmar ese punto de encuentro, en la medida en que resulta evidente que la Provincia de Misiones, a cuyo favor en todo caso está establecida la prerrogativa, la ha abdicado de manera clara.

    En su mérito, este proceso y los incidentes sobre medida cautelar y oposición al pago de la tasa de justicia, deberán continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas, Secretaría Civil y Comercial, ya que el derecho al fuero federal que cabe reconocerle al Banco de la Nación Argentina (Fallos:

    325:413 y 2363; 326:973 y 2448), a Nación AFJP S.A. (Fallos: 323:1206) y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), se encontrará allí resguardado.

  6. ) Que, por otro lado, la competencia originaria de la Corte no puede ser pactada, ni siquiera cuando una de las partes sea una Provincia, toda vez que, por su raigambre constitucional, es de orden público (Fallos: 315:433, cons. 11 y 1902; 324:533) y, por ende, de carácter restrictivo, por lo que sólo procede en los casos expresamente establecidos en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos:

    314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; causa B.2247.XLII "B., A.;B. c/ Río Negro, Provincia de s/ interrupción de la prescripción", sentencia del 26 de junio de 2007, entre muchos otros).

    En tales condiciones, no resulta atendible la circunstancia de que dicha jurisdicción haya sido acordada por las partes en el artículo 13.3 del contrato de fideicomiso -3-

    obrante en copia certificada a fs. 20/61.

  7. ) Que, a su vez, el estado procesal de las actuaciones y la decisión recaída a fs. 1125, no obstan a un pronunciamiento como el indicado, pues como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal, su competencia originaria reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos:

    109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

  8. ) Que en su caso el artículo 14 de la ley 48 permitirá que las cuestiones federales que también pueden comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos: 324:2069; 325:3070, entre otros).

    Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor P. General y al señor Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, remítanse las actuaciones junto con sus incidentes al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas, Secretaría Civil y Comercial, de la Provincia de Misiones, a los efectos de continuar con su trámite. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA.

    ES COPIA Parte actora:

    Provincia de Misiones, representada por los Dres. F.E.D. (Fiscal de Estado), y Á.;Ramón Gauto y Á.;Paula Souza Alexandre (Procuradores Fiscales).

    Parte demandada:

    ABN Amro Bank N.V. (Sucursal Argentina), representada por su apoderado, Dr. J.;Pablo Fernández Ranvier, con el patrocinio letrado del Dr. C.;Marcelo Villegas; Banco de la Nación Argentina, representado por sus apode- rados, D.. M.;Andrea Lesca y M.;José Amieiro, con el patrocinio letrado -4-

    M. 18. XLII.

    ORIGINARIO

    Misiones, Provincia de c/ ABN Amro Bank (Suc.

    Argentina) y otros s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B. de la Dra. M.;Beatriz Bezina; M.;AFJP S.A., representada por su apoderada, Dra.

    M.;Morena Del Río; A.;Bit AFJP S.A., F.;AFJP S.A., Binaria Seguros de Vida S.A., Binaria Seguros de Retiro S.A. y Nación Seguros de Retiro S.A., representadas por su apoderado, Dr. N.;Nazareno de C., con el patrocinio letrado del Dr. C.;José Laplacette; Profesión + Auge AFJP S.A. Cen liquida- ciónC, representada por sus apoderados, D.. L.;A. Lanna y A.;Martínez; Unidos S.A. AFJP, Orígenes AFJP S.A., Consolidar AFJP S.A., Nación AFJP S.A. y M.;AFJP S.A., representadas por su apoderado, D. Santiago M.J.A. Nicholson, con el patrocinio letrado de los Dres. L.;Piaggio y M. Josefina Bagnardi; Pre- visol AFJP S.A. y Previsol Compañía de Seguros de Retiro S.A., representadas por su apoderada, Dra. M.;Lucía Pettis, con el patrocinio letrado de los Dres. L.P. y M. Josefina Bagnardi; HSBC - New York Life Seguros de Vida (Argentina) S.A., representada por su apoderado, Dr. J.;Carlos Etchebehere; S.;AFJPS.A., representada por su letrado apoderado, Dr. A.S.; A.M.C. y J.;Carlos Cosentino, con el patrocinio letrado del D. Alejo Toranzo; E.;María Francisca Baró y R.;Aníbal Rodríguez Baró, representados por su letrado apoderado, Dr. O.;Pedro Vitelli; Marcos León De Soldati, representado por el señor Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. -5-

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