Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, H. 147. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 147. XL.

R.O.

Huanca, M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos: AHuanca, Máximo c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el recálculo del haber inicial y la movilidad de las prestaciones bajo el régimen general, por considerar que la jubilación había sido obtenida al amparo de la ley 22.955, el actor dedujo el recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

21) Que el recurrente plantea que obtuvo su beneficio por la ley 18.037; que fue empadronado en el régimen de la ley 22.955 sin su autorización y que, al solicitar el reajuste, ratificó su decisión de permanecer en el estatuto por el que adquirió el derecho, aspectos que revelan que las instancias anteriores equivocaron el encuadramiento jurídico del caso.

31) Que asiste razón al apelante cuando sostiene que los fallos presentan defectos de razonamiento que los invalidan como actos jurisdiccionales. Ello es así pues se ha ignorado la elección del afiliado de que sus haberes de pasividad se rijan por el sistema general de jubilaciones, realizada en forma expresa al solicitar el reajuste del beneficio en los términos de la ley 18.037, más allá del régimen bajo el cual haya obtenido su prestación, que no surge en forma clara del acto administrativo que lo acordó.

41) Que la incorporación al régimen especial que establecían las leyes 22.955 y 23.682, resultaba voluntaria y no obstaba al derecho del jubilado de optar por permanecer en el régimen jubilatorio general, alternativa que una vez utilizada no podía ser modificada, de acuerdo con lo establecido -1-

por los arts. 21, párrafo segundo, de la citada ley 22.955 y 31 del decreto reglamentario 3319/83 (Fallos: 329:5010).

51) Que las disposiciones citadas daban sustento a la pretensión del actor, por lo que la omisión de los tribunales intervinientes de expedirse sobre el fondo del asunto es dogmática, circunstancia que lleva a revocar dichos pronunciamientos y justifican que esta Corte se expida sobre el mérito de la demanda.

61) Que los planteos vinculados con el método de cálculo del primer haber de la prestación y su movilidad posterior al 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos:

329:3211), "S." (Fallos:

328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

La jueza A. se remite en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial del titular, a su voto en la causa ALópez@ (Fallos: 331:2538), a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

71) Que, en cambio, debe ser desestimado el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, pues no surge de la presente causa el perjuicio concreto y actual que la aplicación de dichos topes máximos podrían ocasionar en las prestaciones, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

81) Que tampoco es admisible el planteo de incons- -2-

H. 147. XL.

R.O.

Huanca, M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B. titucionalidad de la ley 21.864, ya que el recurrente adquirió el derecho en el mes mayo de 1991, cuando ya estaba en vigencia la ley de convertibilidad, que prohibía todo método, de origen legal o pretoriano, destinado a establecer reajustes por depreciación monetaria desde el 1° de abril de 1991 (conf. causa A.113.XXXVII. A., A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@, fallada el 20 de noviembre de 2001).

91) Que las diferencias adeudadas deberán ser abonadas desde el momento en que el actor adquirió el beneficio, con más sus intereses según la tasa pasiva (conf. causa ASpitale@, Fallos: 327:3721). En efecto, el acto administrativo que acordó la jubilación fue dictado el 29 de noviembre de 1991 y el reclamo de reajuste que dio origen a estas actuaciones data del 10 de marzo de 1993, por lo que no transcurrió el plazo de prescripción previsto por el art.

82 de la ley 18.037, invocado por la demandada.

10) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 23 de la ley 24.463, pues tales normas han quedado derogadas según lo dispuesto por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

11) Que corresponde rechazar la tacha de invalidez del art. 21 de la ley 24.463, y ordenar que las costas en todas las instancias sean distribuidas en el orden causado (conf. causa AFlagello@, Fallos: 331:1873).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario, revocar las sentencias de primera y segunda instancias, hacer lugar a la demanda con el alcance indicado en los precedentes AMonzo@, ASánchez@ y ABadaro@, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo -3-

durante el período alcanzado por el último precedente citado arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la ANSeS, ordenar el pago de las diferencias adeudadas desde el momento en que el actor adquirió el beneficio, con más sus intereses según la tasa pasiva y disponer el cumplimiento de la presente en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153. Costas por su orden en todas las instancias (art.

21 de la ley 24.463).

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por M.;Huanca, actor en autos, representado por el Dr. M.;García Ruiz, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 2. -4-

60 temas prácticos
60 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR