Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Diciembre de 2010, M. 358. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 509. XLIV y otro.

RECURSOS DE HECHO M.;Fonseca, J. s/ sucesión s/ causa n° 95.110/2006.

Año del B.B.;Aires, 28 de diciembre de 2010 Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por H.;Jáuregui Rueda en la causa ‘M.;Fonseca, J. s/ sucesión s/ causa n° 95.110/2006’ y por C.;María JáureguiR. en la causa M.358.XLIV ‘M.;Fonseca, J. s/ sucesión’”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuyas denegaciones originaron las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestiman estas presentaciones directas y se dan por perdidos los depósitos. N. y, previa devolución de las actuaciones principales, archívense.

R.L.L.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. R.;ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI

M. 509. XLIV y otro.

RECURSOS DE HECHO M.;Fonseca, J. s/ sucesión s/ causa n° 95.110/2006.

Año del BicentenarioDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que el 25 de junio de 1980 J.;Muñiz Fonseca, de estado civil soltera, otorgó testamento ológrafo en el que dispuso, prácticamente, de la totalidad de su patrimonio en favor de distintos legatarios, entre los que se encontraban los hermanos C.;María y H.;Jáuregui Rueda, hijos de su amiga L.;Rueda, a quienes les legó la casa ubicada en la calle Paraguay 1178 de esta Capital Federal.

  2. ) Que la testadora fue declarada insana en el año 1986 y su medio hermano, G.;Arturo Javier Muñiz, que fue nombrado su curador definitivo, años después solicitó al juez autorización para vender el citado inmueble aduciendo que se hallaba en estado de "virtual demolición".

    El 30 de noviembre de 1992 se llevó a cabo su enajenación por el precio de U$S 640.000, importe que, efectuados los descuentos pertinentes, fue depositado en una cuenta judicial y colocado a plazo fijo.

  3. ) Que ante el fallecimiento del curador ocurrido en el mes de abril de 1997, fue designado en ese carácter su hijo F.;Javier Antonio Muñiz. El 16 de mayo de 2005 falleció la testadora y ese mismo día dicho sobrino inició la sucesión ab intestato y poco tiempo después un legatario promovió la testamentaria, que fue acumulada a la anterior.

    El 15 de septiembre fueron declarados únicos y universales herederos sus sobrinos G.A.F.J., M. delC.R. y F.J.A.M., en representación de su padre prefallecido, y el 18 de octubre se declaró válido en cuanto a sus formas el testamento y se tuvo

    por abierto el proceso testamentario (fs. 71/75, 106/110, 131, 314/315 y 370 del expediente 37.203/05).

  4. ) Que el 22 de diciembre de 2005 los legatarios C.;María y H.;Jáuregui Rueda dedujeron un incidente con el objeto de que la sucesión les reparara los daños derivados de la venta, en vida de la causante, del inmueble que les había sido legado.

    El magistrado de primera instancia desestimó in limine la demanda por entender que al momento en que se dispuso del bien sólo contaban con un derecho en expectativa sobre la herencia futura (arts.

    3311 y 3282 del Código Civil); empero, por tratarse de un legado de una cosa cierta que había sido enajenada, consideró que los derechos de los legatarios habían quedado trasladados al importe del precio de dicha venta y sus accesorios (fs. 1/7 y 8 del incidente civil 1911/06).

  5. ) Que el 9 de marzo de 2006 los referidos legatarios J.;Rueda solicitaron en el juicio sucesorio que se les entregara el depósito judicial correspondiente a la venta del bien, pedido que fue contestado por el albacea prestando su conformidad y por los herederos que recusaron al magistrado y plantearon objeciones vinculadas con la validez del trámite, y solo cuando fueron notificados formalmente se opusieron con sustento en que el legado había caducado (fs. 1/4 del expte.

    31.586/06 y fs.

    1163, 1296/1298 y 1844/1853 del expte.

    37.203/05).

  6. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de conformidad con lo dictaminado por el señor F. de Cámara, desestimó la recusación y también una solicitud de revocatoria posterior deducida por los herederos con relación al mismo punto, oportunidad esta última en que precisó que lo expresado con relación a que los derechos de

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    Año del B. los legatarios habían quedado trasladados al importe del precio de dicha venta y sus accesorios, no había constituido fundamento de la sentencia que rechazó el citado incidente (fs. 22/24, 25/32 y 34 expediente 31.586/06).

  7. ) Que al expedirse sobre el pedido de entrega de los fondos, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la nulidad de la decisión de primera instancia que lo había admitido, como también la caducidad del legado a favor de los hermanos J.;Rueda. Consideró que el razonamiento en que se había basado el fallo apelado, atinente a que se encontraba firme la resolución que había desestimado el incidente de pago, encerraba un defecto que no podía convalidarse al sostener, entre otros argumentos, que sus derechos "habían quedado trasladados al importe del precio de dicha venta y a sus accesorios".

  8. ) Que, al respecto, puntualizó que tal decisión no resultaba oponible a quienes no habían llegado a tener intervención en el juicio y que la solución que hacía extensivo al heredero el criterio adoptado sin habérsele dado posibilidad de defensa, cercenaba esa garantía amparada por la Constitución Nacional y afectaba el principio de bilateralidad y del debido proceso, aparte de que entendió que operaba como agravante el modo en que se habían interpretado los efectos derivados de la recusación con causa.

  9. ) Que el tribunal agregó que el razonamiento del magistrado colocaba al litigante en una encrucijada al obligarlo a recurrir y a agraviarse de una decisión que no lo perjudicaba, en un proceso en que no había sido parte y en el que nunca había sido formalmente notificado de lo resuelto.

    Concluyó que la nulidad se imponía por los graves defectos de

    procedimiento implícitamente consolidados en la resolución apelada, que había puesto al heredero en situación de indefensión al aplicar en su contra, con fuerza de cosa juzgada, una decisión anterior adoptada en un pleito en que no había participado.

    10) Que declarada la nulidad del fallo apelado, la cámara sostuvo que al haber ejercido ambas partes sus derechos con suficiente amplitud de debate, correspondía decidir sobre el fondo del asunto.

    Después de examinar las causas de extinción de los legados, expresó que no se trataba en el caso de un supuesto de revocación (art. 3838 del Código Civil), sino que la venta del bien legado hecha por el curador de la disponente interdicta configuraba —según doctrina nacional y extranjera— una hipótesis de caducidad por pérdida de la cosa en su individualidad, pérdida que había tenido lugar antes del fallecimiento de la causante y que se hallaba contemplada en el art.

    3803 del Código Civil, sin que interesara que el precio obtenido estuviera aún en el acervo sucesorio o hubiera sido consumido.

    11) Que el a quo estimó también que el dinero obtenido por la enajenación onerosa, aunque se hubiera mantenido intacto en una cuenta de plazo fijo, ya no participaba de la misma especie de la cosa legada sino que se trataba de un objeto diferente, y que el órgano jurisdiccional carecía de potestad, si la ley no lo habilitaba, para suplir la voluntad del testador transformando un legado de cosa cierta en uno de dinero. La causante había querido legar un inmueble determinado en su individualidad, pero al momento de su fallecimiento no se encontraba en su patrimonio, por lo que se había operado la caducidad de tal disposición en la medida en que ya no existía en su especie originaria.

    12) Que, asimismo, destacó que en el derecho compa-

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    Año del B. rado no se admitía la subrogación real de modo que la cosa cierta legada pudiera ser reemplazada por su valor o precio; que en la doctrina nacional existían posturas encontradas al respecto, pues mientras algunos autores la negaban, otros la aceptaban para determinados supuestos. Añadió que más allá de que existía una tendencia amplia a su admisión, la pretensión de que funcionara en transmisiones mortis causa determinadas por la voluntad del causante, iba demasiado lejos y se presentaba contraria a los términos de la norma y a la interpretación de ella que había dado el legislador en la nota al referido art. 3803.

    13) Que no obstante declarar la caducidad del legado, frente a las objeciones que el supuesto de autos había motivado en la doctrina nacional y extranjera, la cámara se- ñaló que los recurrentes podían iniciar una demanda contra los herederos en la medida en que la venta realizada hubiera sido fraudulenta, solución que no negaba los efectos de la caducidad establecida por la ley, sino que habilitaba la acción de daños ante una eventual conducta jurídicamente reprochable.

    14) Que contra dicho pronunciamiento, que el a quo hizo extensivo también al incidente planteado con similar objeto por H.;Jáuregui Rueda (véase fs. 104 y 135 del expediente 95.110/06), ambos legatarios dedujeron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a las quejas M.509 y M.358 del libro XLIV, cuyo tratamiento conjunto será efectuado por el Tribunal en razón de la índole de los agravios propuestos y del resultado perseguido por aquéllos.

    15) Que H.;Jáuregui Rueda, por su parte, sostiene que se ha efectuado una interpretación inconstitucional

    de las normas y que se ha desatendido el principio que rige en materia testamentaria que exige respetar la voluntad del causante, además de que lo decidido importa dejar librada a la decisión del curador la subsistencia de los legados, conclusión que no se condice con el carácter personalísimo y libre de la institución de herederos y legatarios. También señala que se ha omitido ponderar tanto la conducta del curador, que no había sido beneficiado por la disponente, como los intereses personales que podía tener en la venta del bien.

    16) Que C.M.J.R., a su vez, cuestiona la declaración de nulidad del fallo de primera instancia por estimar que no se había vulnerado el derecho de defensa de los herederos que, notificados de la resolución desestimatoria del incidente de pago y de su posterior pedido de entrega de los fondos depositados, nada dijeron acerca de la validez de dichas notificaciones ni se opusieron a su pretensión; que el rechazo de la recusación importó considerar que el magistrado, al decidir en el citado incidente, había precisado que su derecho se limitaba al monto del depósito.

    Asimismo, objeta la declaración de caducidad del legado con sustento en la necesidad de respetar la voluntad de la testadora y de juzgar el caso a la luz de la equidad.

    17) Que la sentencia apelada reviste carácter de definitiva pues al decidir sobre la caducidad del legado y rechazar los derechos de los legatarios respecto del depósito, pone fin al pleito y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, sin que la posibilidad que se invoca en el fallo acerca de una eventual acción de daños sustentada en el fraude de la venta del bien legado, pueda hacer dudar de la existencia del requisito señalado cuando, a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas que surgen de autos y del instituto de la prescripción, resulta indudable que cualquier

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    Año del B. acción de esa naturaleza estaría destinada al fracaso.

    18) Que las objeciones del recurrente C.;MaríaJ.;Rueda tanto sobre la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia como del consentimiento de los demandados a su pedido de entrega del depósito, resultan inadmisibles. Además de que aquél no logra invalidar los argumentos atinentes a la imposibilidad de hacer valer, con carácter de cosa juzgada, un fallo respecto de quienes no habían participado en el juicio ni habían sido formalmente anoticiados de dicha decisión, y de que la alzada no se expidió sobre el pretendido consentimiento y tampoco se solicitó aclaratoria sobre el punto, sus planteos suscitan el análisis de aspectos fácticos y de derecho común y procesal, en cuyo tratamiento el a quo no ha incurrido en defectos de motivación que justifiquen la tacha de arbitrariedad invocada.

    19) Que no cabe adoptar igual solución sobre los restantes agravios, pues aun cuando las críticas de los recurrentes vinculadas con la caducidad del legado y sus derechos remiten al examen de temas de hecho y de derecho no federal, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales, la solución adoptada, al margen de los fundamentos en que se sustenta, importa una apreciación de los antecedentes del caso que conduce a un resultado que desatiende principios del derecho testamentario y se proyecta en consecuencias notoriamente disvaliosas (arg.

    Fallos:

    312:1614; 313:532; 318:352; 319:1840; 325:1845, entre otros).

    20) Que ello es así pues aun cuando es criterio reiterado que en materia testamentaria las palabras empleadas

    constituyen la primera pauta de interpretación de la voluntad de la testadora a las que deben atender, en principio, los jueces al tiempo de decidir las controversias planteadas (conf. Fallos: 325:2935 y su cita), cuando las circunstancias particulares del caso permiten reconocer, sin hesitación alguna, que una solución basada únicamente en el apego excesivo a los términos empleados al redactar la manda no refleja, por las consecuencias que acarrea, el verdadero propósito que ella encierra e inspiró a la disponente, corresponde, por respeto a dicha voluntad, al principio de conservación del acto jurídico aplicable en la materia y a las reglas de equidad, atender al referido propósito más que sujetarse al sentido literal de las palabras.

    21) Que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, particularmente en esta materia, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg. Fallos: 302:1611, 304:1919, 315:992, 323:3139, 326:3593, 328:4818 y 331:1262, entre otros).

    22) Que, en ese orden de ideas, no pudo pasar desapercibido para la alzada que las circunstancias personales de la testadora, el modo preciso y minucioso en que redactó el testamento de su puño y letra, la inexistencia de motivos que pudiesen limitar la interpretación de la manda en cuestión a la cosa legada en sí misma, como también el cambio, posterior

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    Año del B. a su otorgamiento, de los presupuestos de hecho existentes a esa fecha, constituían indicios suficientes tanto para excluir un razonamiento basado en una apreciación estricta, como para admitir que el fin último de aquélla fue fijar el destino que habría de dar a prácticamente la totalidad de su importante patrimonio para después de su muerte, de manera tal que sólo pudieran verse beneficiados económicamente con los legados establecidos las personas allí individualizadas.

    23) Que a la luz de dichas consideraciones, la decisión de la cámara que, por vía de interpretación, asimiló la venta hecha por el curador de la insana a la hipótesis de caducidad contemplada por el art. 3803, sin evaluar en forma adecuada las propias palabras del testamento ni el hecho de que con el resultado de dicha interpretación resultaría desconocida la voluntad de la testadora y se favorecerían sujetos distintos de los que tuvo presente al redactar la disposición de última voluntad, importó llevar la comprensión normativa a un plano que prescinde de esos aspectos que no pueden soslayarse cuando se trata de ponderar la razonabilidad exigible a toda evaluación legal.

    24) Que ello es así pues si la incapacidad sobreviniente del testador no priva de eficacia al testamento (art.

    3613 del Código Civil), la decisión de hacer jugar en contra de la real voluntad allí expresada y en perjuicio de sus beneficiarios las consecuencias derivadas de la venta del inmueble efectuada por su curador con vistas a preservar su patrimonio, cuando lo razonable era adoptar una solución que importara el cumplimiento de la manda todavía posible, no sólo no condice con la función interpretativa propia de los magistrados en la materia, sino que lesiona el carácter per-

    sonalísimo y libre de los testamentos y se aparta inequívocamente de la equidad que debe ser tenida en cuenta como pauta de interpretación (arg. art.

    218, inciso 3°, del Código de Comercio).

    25) Que, asimismo, si el derecho de testar encuentra fundamento tanto en el respeto a la personalidad humana y a la libre expresión de su voluntad, como en el reconocimiento del derecho a disponer de la propiedad individual, que encuentran amparo en la Constitución Nacional (arts. 14, 17, 19 y 33), no cabe admitir la decisión adoptada que, sin ahondar en la búsqueda de una solución que consagre dichos principios, se atiene a una interpretación estricta que frustra el beneficio previsto por la disponente y lleva, por sus consecuencias, a desconocer la razón de ser del testamento en este aspecto.

    26) Que, en tales condiciones, no se advierte que la posibilidad de hacer efectiva la voluntad de la causante mediante la entrega del producido de la venta de la cosa legada, cuando este valor subsiste depositado en autos y la previsión testamentaria no puede cumplirse en términos literales por causas ajenas, desconocidas por aquélla y sobrevinientes a su declaración de insania, importe una solución disvaliosa, lesiva del derecho de terceros o se presente como un inequívoco modo de variar dicha voluntad, pues a la luz de los principios de la buena fe y del favor testamenti, configura una vía apta, eficaz y razonable para cumplir el objetivo perseguido, sin que la inexistencia de la cosa en su individualidad pueda constituir obstáculo insalvable cuando, en el caso, sólo obró como un medio para concretar el beneficio económico querido por la disponente.

    27) Que, por último, corresponde señalar que no se trata de invalidar los actos realizados por el curador, ni tampoco de juzgar acerca de elementos subjetivos en la venta

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    Año del B. del bien por parte de este último, sino de buscar la solución que evite que el rigor de los razonamientos termine por desconocer la disposición de última voluntad de la causante, disposición respecto de la cual el albacea testamentario —encargado de velar por su cumplimiento— ha prestado conformidad para la entrega del importe depositado y no existen indicios que lleven a pensar aquí que el reconocimiento de la subrogación real de la cosa legada con el producido de su enajenación, pudiera chocar con la intención de aquélla de favorecer a los referidos legatarios.

    28) Que, en tales condiciones, las sentencias apeladas que desconocen los derechos invocados no constituyen una derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias de la causa, por lo que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes las quejas, formalmente admisibles los recursos extraordinarios y, con el alcance indicado, se revocan las sentencias apeladas, y en uso de las facultades previstas por el art. 16 de la ley 48, por ser innecesaria mayor sustanciación, se reconoce el derecho invocado por los legatarios J.;Rueda. Con costas por su orden atento al particularidades del caso. Agréguese las quejas al principal. Reintégrense los depósitos. N. y devuélvase. C.;S. FAYT - JUANC.;MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso de hecho M.509.XLIV interpuesto por H.;Jáuregui Rueda, representado por el Dr. A.;Toranzo, con el patrocinio del Dr. G.;Badeni.

    Recurso de hecho M.358.XLIV interpuesto por C.;María Jáuregui Rueda, represen- tado por el Dr. E.;Agustín Spangenberg.

    Tribunal de origen: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 78.

    M. 509. XLIV y otro.

    RECURSOS DE HECHO M.;Fonseca, J. s/ sucesión s/ causa n° 95.110/2006.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/18/m_509_l_xliv_muniz.pdf

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