Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 2010, expediente C 107621 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de L
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.621, "R. , W. y otra contra Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, en lo que importa destacar, confirmó la sentencia apelada en cuanto había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por los actores contra la docente M.G.D. y la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, aunque redujo el porcentaje de responsabilidad de estos últimos al 90% del total atribuido en la instancia de origen (fs. 1084/1086).

Se interpuso, por la apoderada de la codemandada Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1098/1110).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En el caso de autos la entonces menor Y.P.R. (de 13 años de edad al momento del hecho), el día 20 de octubre de 1994 sufrió quemaduras en sus piernas cuando, con su grupo de compañeros escolares y en el domicilio de uno de ellos, realizaba un trabajo práctico ordenado y pautado por la profesora de biología M.G.D. . Según el instructivo entregado por la referida docente, uno de los tramos de la experiencia consistía en cubrir con abundante alcohol fino una hoja de malvón dentro de un recipiente y hacerla hervir (fs. 1084 vta.).

  2. El sentenciante de la instancia originaria, oportunamente, acogió la pretensión resarcitoria impetrada por la víctima Y.P.R. , y sus padres W.O.R. y S.O. d.R. contra la nombrada profesora y la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1023/1032).

  3. Por su parte, la Cámara departamental Sala II si bien confirmó esa decisión, redujo en un 10% el achaque de responsabilidad a las demandadas.

    Para arribar a dicha solución, en lo que importa para el recurso traído, la Cámara sostuvo que los padres, por el ejercicio de la patria potestad, tienen la obligación legal de cuidar, controlar y vigilar a sus hijos menores (arts. 264, 265 y concs., Cód. C..), y de allí la responsabilidad que la ley impone por los daños que causen (art. 1114, Cód. cit.). Lo que implica que los progenitores tienen el deber impuesto por ley de interesarse sobre que es lo que sus hijos hacen, en que consiste su actividad, aun la relacionada con las tareas de la escuela.

    Bajo la citada directriz, entendió que si bien la causa más gravitante del hecho se debió a la conducta negligente de la docente demandada (que mandó como labor para el hogar realizar un experimento que por sus riesgos debió hacerse en laboratorio y bajo su directa vigilancia, y por sobre todo por dar instrucciones erradas o incompletas que acentuaron el riesgo de la tarea), es claro que también contribuyó en alguna medida al acaecimiento la conducta de los propios padres de la víctima menor, y la de los padres de la compañera en cuyo domicilio...

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