Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman

Últimos documentos

  • Sentencia Nº 80 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-04-2024

    IMPUGNACION DE PLANILLA: ACTUALIZACION DE CAPITAL DE CONDENA. SE ALEGA ANATOCISMO. INICIO DEL COMPUTO A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. RECHAZA.Cabe destacar que el agravio del recurrente, acerca de que los intereses sobre intereses (art. 770 inc. C, CCCN) deben calcularse desde la fecha de notificación de la sentencia definitiva, carece de sustento legal y debe rechazarse. Ello, en razón a que, de la conjunción de la normativa sustantiva y adjetiva aplicable a la especie, se infiere, ineludiblemente, que la mora en el cumplimento del pago de condena determinada en la sentencia se configura una vez vencido el plazo dispuesto en la misma (10 días), cuyo cómputo se inicia con la notificación que así lo indica, de conformidad a lo dispuesto expresamente por los arts. 144 y 145 CPL.- DRES.: CASTELLANOS MURGA - AVILA CARVAJAL.

  • Sentencia Nº 267 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-03-2024

    IMPUGNACION DE PERICIA: PERITO TASADOR. ANTICIPO DE GASTOS SIN RENDICION DE CUENTAS. FALTA DE NOTIFICACION. DEFICIT PROBATORIO. IMPROCEDENCIA.Sin perjuicio de que la presentación impugnativa (al intentar recusar tardíamente al perito); adolece de un notorio déficit argumental y probatorio, pues no basta aducir que la suma consignada es “cuantiosa” o que tuvo actitudes “poco transparentes” o que ha incurrido en “gruesos errores”. Si tales afirmaciones no van acompañadas de la necesaria demostración en base a pruebas eficientes y argumentos sólidos que correlacionen la pretensión con la realidad de los hechos; constituyen meras manifestaciones sin fundamento o motivación alguna; caso contrario por conductas que estime contrarias a la ley y en caso de ser correctamente tipificadas, debe ocurrir por las vías y en la forma que corresponda. Por último no puede adjudicarse al perito responsabilidad por la omisión de la presentación de la rendición de cuentas dispuesta por decreto..., en razón de que no le fue practicada la notificación del mismo por falta de bonos de movilidad.- DRES.: POSSE – ESTOFAN – SBDAR.

  • Sentencia Nº 248 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-03-2024

    HURTO: ELEMENTOS DE CONFIGURACION. OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. SUSTRACCION DE VEHICULO.Recordemos que el hurto presenta una estructura básica, constituidas por: 1) la acción de apoderarse de un objeto material, 2) la cosa mueble, 3) la ajenidad total o parcial de la cosa y 4) los sujetos. Analizando el tipo objetivo advertimos que está integrado por una acción externa, que es el apoderamiento, o sea un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble desde la esfera del patrimonio del sujeto pasivo hasta la del sujeto activo. En cuanto a su faz subjetiva (elemento cuestionado por el recurrente), la figura requiere dolo que abarque tanto el conocimiento de la ajenidad de la cosa, como que se la está tomando sin el consentimiento del dueño, sumado al conocimiento de la ilegitimidad de su apoderamiento, presupuestos presentes en el caso bajo análisis. Es decir que a diferencia de lo que expresa el recurrente no es relevante que la imputada haya conocido de antemano a quien pertenecía el vehículo, sino que es suficiente que haya tenido la capacidad de comprender que el mismo no le pertenecía, circunstancia que quedó evidenciada incluso con el propio testimonio de la encartada En cuanto al argumento esgrimido por la defensa referido a la falta de intención de la imputada, tal razonamiento no encuentra sustento al haberse corroborado a lo largo del debate la secuencia del los hechos que le fueron imputados.- DRES.: LEIVA – ESTOFAN - POSSE.

  • Sentencia Nº 234 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-03-2024

    NULIDAD: IN PAUPERIS. PLANTEO DE EXCESIVO RIGOR FORMAL. INEXISTENCIA DE SUPUESTOS DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CORTE. INADMISIBILIDAD.En el caso de autos, la parte impugnante alega la existencia de excesivo rigor formal sin lograr demostrar la concurrencia de alguno de los supuestos que excepcionalmente tornan procedente la declaración de nulidad de una sentencia de esta Corte, conforme fuera puesto de manifiesto precedentemente. Ocurre que el acierto o error de los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento no puede ser materia de un incidente de nulidad, sin perjuicio que la parte lo cuestione por la vía recursiva adecuada, ya que la nulidad del fallo no radica en el acierto o desacierto de su motivación y decisión. DEL VOTO DEL DR. LEIVA: La petición no sólo no se inscribe en el supuesto de impugnaciones respecto de la actividad, sino que tampoco tiene entidad como agravio justificatorio de vicios de juzgamiento. Es decir, no surge de la misma, argumento ni fundamento de que la sentencia contenga vicios o defectos de forma, o el tribunal se hubiere integrado sin el quorum legal, o que la sentencia se hubiera dictado sin sujeción a la reglas de tiempo, lugar, forma, falta de firma, cuestiones debatidas, ni decisiones extra litis, entre otras. Asimismo, se advierte que no se ha rebatido como eventual error sentencial que el escrito de recurso extraordinario federal, declarado inadmisible por este Superior Tribunal, haya cumplido con los requisitos comunes, propios y formales, necesarios para su admisión. DEL VOTO DE LA DRA. SBDAR: Adhiero al voto preopinante .. en concreta referencia a que el impugnante no pretende imputar al fallo un vicio in procedendo o de actividad, lo que determina la inadmisibilidad del planteo de nulidad bajo examen, conforme la citada pacífica jurisprudencia de esta Corte.- DRES.: POSSE – ESTOFAN – LEIVA – SBDAR – RODRIGUEZ CAMPOS.

  • Sentencia Nº 224 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-03-2024

    RECURSO DE REVOCATORIA: LETRADO QUE ACTUA POR DERECHO PROPIO. REGULACION DE HONORARIOS. DECRETO QUE ORDENA LA SUSPENSION DE PLAZO PROCESAL. INNECESARIEDAD DE REVOCARLO PARA DICTARLO POSTERIORMENTE. ECONOMIA PROCESAL. IMPROCEDENCIA.De las constancias de autos emerge que en fecha 02/8/2023 el demandado, desiste del presente proceso y de la acción en contra de la Provincia de Tucumán para acogerse al "procedimiento de regularización contemplado en la ley". También emerge que, con anterioridad, la causa ya estuvo resuelta -"el proceso concluido"-. Siendo así, se cumple la condición de la ley n° 9591 para la suspensión de los plazos procesales hasta la fecha arriba indicada (31/12/2024). En segundo lugar, el mero hecho de dictarse un decreto que dispone estarse a la suspensión de los plazos legales (el recurrido por esta vía) implica, precisamente dictar ese decreto de suspensión de cuya falta se queja aquí y ahora el recurrente. En efecto, si se pensase que "en autos no están suspendidos los términos por ningún decreto que así lo determine" y concediendo hipotéticamente que debiera existir un decreto previo a ese acto que expresamente disponga la suspensión de los plazos procesales en la presente causa, esto podría subsanarse y hacerse en esta misma oportunidad procesal. Fácilmente se advierte que tal actitud procesal implicaría, de un lado, desconocer el principio de economía del proceso y, del otro, caería en el absurdo de revocar el decreto anterior, solo para disponerlo nuevamente por esta vía.- DRES.: POSSE – ESTOFAN – SBDAR – RODRIGUEZ CAMPOS.

  • Sentencia Nº 56 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-03-2024

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 12 DE LA LEY 24557: EDAD A A LA FECHA DEL SINIESTRO. EL CALCULO DEL IBM ES INJUSTIFICABLE E INSUFICIENTE PARA UNA REPARACION JUSTA DE LOS DAÑOS CAUSADOS. DISPONE NUEVA LIQUIDACION.No puedo soslayar que estamos ante un trabajador con una discapacidad permanente del 65%, que a la fecha del siniestro tenia 23 años (no 31 años como erróneamente consideró la sentencia definitiva N.º 876 del 28/11/2018) y que su actual estado psicofísico repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, lleva al trabajador a una reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de gran importancia. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración un nuevo proyecto de vida. El art. 12 de la Ley 24.557 es inconstitucional porque el procedimiento de cálculo del IBM es irrazonable en tanto afecta significativamente las prestaciones de un trabajador accidentado conforme el salario que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor. No tiene sentido que el trabajador se vea afectado por un déficit en su salario de bolsillo, que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es en absoluto imputable (ARESE César, Revista de Derecho Laboral, Ley de Riesgos del Trabajo - III Ed. Rubinzal Culzoni, año 2010, Pág. 400). La decisión de remunerar al trabajador a partir de rubros calificados como no remunerativos y por tanto, no sujetos a aportes contribuciones, es decisión del legislador que en ningún modo puede perjudicar al trabajador, más aún, en una instancia tan delicada como es la de afrontar las consecuencias incapacitantes derivadas de un accidente de trabajo (Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta, Sala I, sent. Del 02/07/2021, “Ocampos Enrique Alberto c/ Tabes S.A.; Galeno ART s/ Accidente de Trabajo, Cita: MJ-JU-M-134290-AR | MJJ134290 | MJJ134290). A la luz de lo expuesto, considero que el art. 12 LRT resulta inconstitucional al excluir de la formulación del ingreso base mensual parte de los ingresos del trabajador por no estar sujetos a los aportes a la seguridad social, así como no considerar contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva.- DRES.: CORAI - SAN JUAN.

  • Sentencia Nº 161 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-03-2024

    PERSPECTIVA DE GENERO: ANALISIS ESPECIFICO DE SITUACION EN CADA CASO PARTICULAR. NECESIDAD DE NO CAER EN ESTEREOTIPOS.Corresponde destacar que juzgar con perspectiva de género implica comprender que un caso, como el presente, debe ser abordado, investigado y trabajado con un adecuado lente sobre esta particular situación. Incluso, supone una sensibilidad que se materializa en la necesidad de indagar acerca de la existencia de posibles dinámicas entre los individuos implicados; de prever como posible que mediaren ciertos tratos y destratos entre ellos y de entender la formas en que se manifiestan ciertas dominaciones y sumisiones. Más aún, sirve a efectos de examinar pruebas indiciarias sobre hechos motivadores, justificaciones y ponderar reacciones posibles. Por supuesto, muchos de esos elementos deben apreciarse en un caso como este, particularmente cuando amigos y familiares describen concordantemente que la víctima sufría episodios de violencia de género. Es imperioso tener el suficiente cuidado para prevenir que elementos relacionados con estereotipos y prejuicios obstaculicen la protección judicial. Manteniendo esa dirección, el derecho a obtener una respuesta por parte de una justicia imparcial y montada en evidencias legítimas puede verse afectado tanto por una férrea invisibilización de relaciones violentas, como por la postergación de un principio de presunción de inocencia en base a máximas o generalizaciones derivadas del reciente descubrimiento por parte de la justicia penal del flagelo de la violencia contra las mujeres. Partiendo de allí, preciso es ser categórico a la hora de afirmar que, desde el feminismo, se trató por mucho tiempo de avanzar hacia una justicia sin este tipo de prácticas, en tanto desoyen el deber bien entendido de la tutela judicial imparcial e independiente, pero los estereotipos y los prejuicios de cualquier tipo atentan contra ese derecho. Focalizada esa dimensión del asunto, en este tipo de causas, el esfuerzo debe orientarse a impartir justicia sin caer en visiones antojadizas o personales y razonamientos apoyados en estereotipos o prejuicios. Indudablemente, ese cuidado aparece esencial a la hora de valorar las probanzas acumuladas, atento a que suele realizarse desde la “íntima convicción” o las “máximas de la experiencia”, por lo cual es en esa instancia donde se ponen en juego las posiciones más subjetivas de las personas que juzgan. Resulta notorio que el posicionamiento estereotipado sobre un caso puede llevar a posiciones sesgadas, esto es otorgar un peso desproporcionado a una versión sostenida contra otra; justamente a partir de aquellas visiones subjetivas -o propias y/o no regladas- que se hacen presentes en el tratamiento de la prueba. Y, desde ese lugar, no es posible garantizar adecuadamente el derecho a la protección judicial. DRES.: LEIVA – ESTOFAN – POSSE.

  • Sentencia Nº 39 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-02-2024

    EJECUCION FISCAL: INCONSTITUCIONALIDAD LEY 8573. BOLETA DE DEUDA CON SUSTENTO EN LA LEY 8573 DEROGADA. RECHAZO.Coincidimos en las razones expresadas en su dictamen- la Sra. Agente Fiscal- en tanto refiere a que “...el cobro de la tasa que se reclama a través de la presente ejecución se encuentra regulada en la normativa vigente al tiempo en que se generó la deuda tributaria que se reclama. En ese orden, el Instituto actor tiene asignadas una serie de atribuciones sobre cuyo resultado cobra una tasa retributiva de servicios, que ante la falta de pago de dicho tributo sea directamente por el contribuyente y en el carácter de agente de retención, está autorizado a requerir el cobro fiscal”. Ello porque como bien lo señala la Sra. Jueza de Grado, “...la causa que da origen a la deuda que se ejecuta si encontraba su vigencia al momento en que se produjo la deuda, por lo que el planteo carece de sustento ya que no se trata de la ultractividad de la ley sino el cobro de impuestos generados durante la vigencia de la ley que lo sostuvo o le dio razón de ser”.- DRES.: MOVSOVICH-COSSIO.

  • Sentencia Nº 39 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-02-2024

    RECURSO DE APELACION: ACCION POSESORIA DE DESPOJO. SENTENCIA QUE HACE LUGAR A LA ACCION. PRUEBA DE LA POSESION DEL ACTOR Y DEL DESPOJO POSTERIOR POR PARTE DEL DEMANDADO. RECHAZO DEL RECURSO.El accionante tuvo la posesión del inmueble con anterioridad a la invocada por el demandado que solo cabe tenerlo como poseedor a partir de la fecha en que celebró la cesión de acciones y derechos posesorios…momento en que ingresó a la propiedad. Como dije anteriormente, el recurrente no acreditó actos posesorios ejercidos por él o sus cedentes anteriores a ese momento, sobre la fracción que se reclama en este proceso…Tal como señaló el Sr. Juez a quo, la prueba requerida es el hecho de la posesión invocada por el accionante, que como todo hecho jurídico podrá ser probada por cualquier medio idóneo. Cuando la relación de poder sobre la cosa sea dudosa al tiempo del despojo la norma establece una presunción disponiendo que se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha, más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua (conf. art. 2243 CCyC), tal como se acreditó en el caso… En la especie la causa de la adquisición de la posesión corpus et animus por la parte actora está acreditada con la prueba instrumental y testimonial antes valorada, y el hecho del demandado de ingresar al inmueble impidiendo el ingreso al accionante en el año 2017, negándole el carácter de poseedor, configuró el acto del despojo. En base a ello, se comparte la conclusión del Sr. Juez en el sentido de que el actor acreditó su posesión con anterioridad a la fecha indicada como despojo, esto es, abril del 2017. Consecuentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.- DRAS.: IBAÑEZ DE CORDOBA - POSSE.

  • Sentencia Nº 1726 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-12-2023

    SENTENCIA: CONTRARIA A DERECHO. OMISION DE CONSIDERAR CUESTIONES FACTICAS Y JURIDICAS RELEVANTES SOBRE EL ART. 120 DEL C.P.P.. (DOCTRINA LEGAL)“No resulta arreglada a derecho la sentencia que omite considerar cuestiones fácticas y jurídicas relevantes en la aplicación de la regla prevista en el art. 120 del CPPT”.- DRES.. ESTOFAN – POSSE – LEIVA.

Documentos destacados

  • Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-08-2021

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  • Sentencia Nº 87 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-02-2021

    DELITO DE ENCUBRIMIENTO: ART. 277 DEL C.PENAL. PRESUPUESTOS. ENCUBRIMIENTO REAL. ACCION TIPICA. CONDUCTA DOLOSA. DIRECTA O EVENTUAL. CONSUMACION.En relación al delito de encubrimiento previsto en el artículo 277 del CP cabe poner de resalto que las conductas previstas en éste atentan contra el...

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  • Sentencia Nº 461 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-08-2022

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    PROCESO PENAL: ACCIONES CIVILES RESARCITORIAS EN EL MARCO DEL PROCESO PENAL. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. SUJETOS CON LEGITIMACION ACTIVA PARA INSTARLA.Corresponde determinar si el planteo resarcitorio reúne los requisitos legales de fondo y forma en cuanto a la legitimación, forma y oportunidad para ...

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    PROCESO PENAL: TESTIGO UNICO. ANALISIS DE SU VALOR PROBATORIO.El dilema en esta índole de delitos consiste en determinar en qué casos y bajo qué condiciones puede considerarse que la declaración de una única testigo, resulta suficiente prueba de cargo para destruir el estado de inocencia. Cierto es ...

  • Sentencia Nº 322 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-05-2022

    HOMICIDIO: AGRAVADO POR SER COMETIDO CON ARMA DE FUEGO. EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA. ENCUADRE LEGAL. CONFIGURACION.Se ha sostenido que la legítima defensa es un permiso, por el cual el Estado le reconoce a todo ciudadano el derecho de defender -en forma racional- bienes jurídicos propios y/o de...

  • Sentencia Nº 742 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-11-2022

    PROCESO PENAL: CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN LA ACREDITACION DEL HECHO. FALTA DE PLENA CERTEZA. PRINCIPIO DE INOCENCIA.Entiendo que no se ha podido alcanzar la plena certeza y convicción, de que los imputados hayan sido los autores materiales del delito de abuso de armas de fuego en...

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    PROCESO PENAL: NULIDAD DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE. DEFICIENTE ACUSACION EN RAZON DE SER INFUNDADALa decisión de acusar no puede sostenerse en la libre convicción o certeza moral de la representante de la querella, sin otra motivación, sin valorar la totalidad de las pruebas del debate, por lo...

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